STSJ Cataluña 533/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 550/2010

Partes: Concepción C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 533

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 550/2010, interpuesto por D.ª Concepción, representada por el Procurador D. ANTONIO M.ª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO M.ª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de ejecución de la resolución del mismo TEARC de 4 de marzo de 2004, recaída en la reclamación número NUM001, IRPF-1992, y cuantía de 44.453,66 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reproduce en sus dos primeros motivos de impugnación los vertidos en la vía económico-administrativa: prescripción del derecho de la Administración a liquidar ex artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección ; y prescripción por caducidad del procedimiento.

Para el enjuiciamiento de estos motivos de impugnación, relativos a la invocada prescripción, han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes básicos que resultan de la propia resolución del TEARC así como de los archivos de esta Sala:

  1. Antecedentes fácticos

    1. Resultan de los «hechos» de la resolución impugnada:

      -- El 2 de julio de 1999 la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad por el concepto y ejercicio de referencia, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 10.507.176 pesetas (63.149,4 #), comprensiva de una cuota de 6.607.354 pesetas (39.711 #), intereses de demora por 3.899.822 pesetas

      (23.438,4 #). El 3 de enero de 2000 fue interpuesto recurso de reposición siendo desestimado mediante acuerdo notificado el 21 de febrero de 2000.

      -- La recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa número NUM001 y el 4 de marzo de 2004 el TEARC acordó en primera instancia estimarla en parte, anulando la liquidación practicada para ser sustituida por otra en los términos expuestos en los fundamentos de derecho, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como los correspondientes intereses.

      -- El 19 de mayo de 2005 fue notificado a la recurrente el acuerdo de 29 de abril del mismo año dictado en ejecución de la resolución aludida por el que se anula la liquidación impugnada en la reclamación NUM001 y se dicta una nueva arrojando una deuda tributaria por importe de 44.453,66 # comprensiva de una cuota de

      24.092,69 # y unos intereses de demora de 20.660,97 #.

      -- El 16 de junio de 2005 se presentó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, en la cual se alegó, en síntesis, que, si bien se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la mencionada resolución del TEAR de Cataluña, no se solicitó la suspensión del acto recurrido por lo que nada impedía su ejecución lo cual tuvo lugar el 29 de abril de 2005, 13 meses y medio después de dicha resolución, por lo que se entiende, en virtud del artículo 64 de la LGT, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por haber existido una paralización del procedimiento inspector por más de 6 meses. Y en segundo lugar se consideran improcedentes los intereses de demora liquidados en la medida en que los mismos no pueden comprender el tiempo transcurrido para la tramitación de la reclamación económicoadministrativa ante el TEARC ya que ha excedido del plazo máximo de un año de duración establecido en la norma.

    2. Resulta de los archivos de esta Sala que contra la referida resolución dictada en la reclamación NUM001 (y contra otras dos resoluciones más de la misma fecha, relativas a los ejercicios 1993 y 1994) se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 489/2004, que fue desestimado por nuestra sentencia 133/2008, de 7 de febrero de 2008 . Consta en tal sentencia que las actuaciones inspectoras tuvieron inicio en fecha 23 de octubre de 1995, esto es, antes de la promulgación de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente (inciso final del fundamento segundo).

  2. Fundamentación de la resolución impugnada

    Sobre la cuestión de la prescripción que aquí analizamos, el TEARC trascribe una extensa cita de la STS de 11 de julio de 2008, en la que se analiza la aplicabilidad del plazo máximo de paralización de actuaciones (seis meses) previsto en el art. 31.4 RD 939/1986 (RGIT), en supuestos de ejecución de resoluciones o sentencias. En esencia, reitera el Alto Tribunal que « Esta Sala, de forma reiterada, venía insistiendo en que el plazo máximo de paralización del antiguo art. 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria no era aplicable a la ejecución de resoluciones y sentencias, pues en tal caso la Inspección está desarrollando una función de ejecución económico-administrativa o judicial que no constituye, propiamente, actuación inspectora de comprobación e investigación ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2003, 30 de junio y 4 de octubre de 2004 ) ».

    Añade el TEARC que, en este supuesto, no se produce una retroacción de actuaciones que se inserte dentro del procedimiento inspector, sino que el Tribunal ordena anular la liquidación practicada y dictar una nueva liquidación de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal sin reiniciar actuación de ningún tipo, como acreditan los términos de la propia Resolución que acuerda " ....estimar en parte la presente reclamación anulando la liquidación practicada para ser sustituida por otra en los términos expuestos en los fundamentos de derecho, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como los correspondientes intereses. ", en concordancia con los fundamentos de derecho.

    Y concluye el TEARC que « En definitiva, huelga cualquier comentario adicional de este Tribunal respecto a la prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, así como a la caducidad del procedimiento inspector por transcurso del plazo de seis meses, debiendo confirmar en este punto el Acuerdo ahora recurrido ».

TERCERO

Comparte la Sala las indicadas conclusiones de la resolución impugnada, sin que quepa apreciar en ningún caso la prescripción invocada en un supuesto en que las actuaciones inspectoras se iniciaron antes de la promulgación de la citada Ley 1/1998, por lo que no existía plazo máximo de duración de las mismas.

Por otra parte, hemos de añadir que la eventual paralización de las actuaciones no produciría, sin más, la prescripción, sino la no interrupción de la misma por tales actuaciones.

Aquí se invoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que, manifiestamente, se interrumpió por la interposición ante esta Sala del indicado recurso contencioso-administrativo núm. 489/2004, desestimado por nuestra...

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