STSJ Cataluña 456/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2013
Fecha25 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 341/2010

Partes: Julián C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 456

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 341/2010, interpuesto por D. Julián, representado por la Procuradora Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2006 y cuantía de 7.572,66 #.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, de acuerdo con lo consignado en los «hechos» de la resolución impugnada:

  1. Actuaciones de la Oficina gestora

    La Oficina gestora practicó liquidación provisional modificando la autoliquidación presentada por el recurrente minorando la reducción especial de rendimientos del trabajo prevista en el art. 17.2 de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) desde la cantidad de 47.459,84 # que había consignado el contribuyente en su autoliquidación, hasta 18.488,38 # (consignada como reducción del articulo 17.2 de la Ley del IRPF en el certificado de retenciones emitido por la compañía AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros), argumentando la Oficina gestora que « De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 20005 (BOE de 30 de octubre) no resulta de aplicación a los ERE's el tratamiento de rentas irregulares cuando se trata de pagos periódicos a través de un contrato de seguro que instrumenta un compromiso por pensiones ».

  2. Alegaciones del recurrente ante el TEARC

    El recurrente alegó en la vía económico-administrativa que considera correcta su declaración del IRPF del ejercicio 2006 en base a las alegaciones formuladas en su día ante la Oficina gestora:

    - que la relación laboral que mantuvo con NISSAN MOTOR IBERICA S.A. fue extinguida el 31 de enero de 2001 mediante resolución del ERE n° NUM001 en cuyo pacto undécimo se indica que para el pago de las indemnizaciones por la rescisión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, la Empresa concertará, con una o varias Entidades Aseguradoras, una Póliza que cubrirá todos y cada uno de los compromisos adquiridos.

    - que desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 2006 (fecha de la jubilación), ha percibido de las Entidades Aseguradoras la cantidad bruta de 141.118,75 # de la que está exenta la cantidad de 30.415,57 # (indemnización legal) y al resto 110.703,18 # (indemnización superior a la legal) le corresponde la reducción del 40% por importe de 44.281,27 #.

    - que hasta el año 2006 solamente la cantidad de 27.236,64 # fue deducida en las declaraciones de los años 2001 a 2005 en concepto de exención o reducción.

    - que, por todo lo expuesto, en el presente ejercicio 2006, en el que se ha percibido la total indemnización restante en la fecha de la jubilación, corresponde regularizar la cantidad exenta por indemnización legal y el resto de reducciones no practicadas en los ejercicios anteriores, esto es, procede reducir, además de la cantidad de 27.594,60 # (consignada como reducción del artículo 17.2 de la Ley del IRPF en el certificado de retenciones emitido por la compañía AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguras), la cantidad adicional hasta 47.459,84 # (que se consignó en la declaración) en concepto de resto exento por indemnización legal o exceso declarado en ejercicios anteriores por no haber reducido el 40% como. autoriza la ley vigente, al ser rendimiento irregular del trabajo.

  3. Fundamentación de la resolución del TEARC

    En esencia, la resolución impugnada se basa en lo siguiente:

    1) Para determinar si las rentas percibidas por el recurrente en el ejercicio de 2006 de la aseguradora AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros, como beneficiario del contrato de seguro suscrito por la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA SA, para el cumplimiento de los compromisos derivados del expediente de regulación de empleo nº NUM001 que le afectó, deben quedar exentas del impuesto por no superar el importe que debe considerarse como indemnización exenta, es preciso partir de un conocimiento cierto de la antigüedad del trabajador en la empresa, fecha del cese de la relación laboral y cuantía del sueldo de referencia a efectos del cálculo de la indemnización estipulada para los despidos colectivos en el Estatuto de !os Trabajadores, haciéndose igualmente necesario conocer el contenido del expediente de regulación de empleo, los compromisos asumidos por la Empresa frente a sus trabajadores, el importe de la indemnización reconocida por la Empresa, la suma que por indemnización se percibió en la fecha de cese y la suma a percibir como indemnización aplazada, y el calendario de pagos previsto conforme al cual se irán cumpliendo tales compromisos con los trabajadores afectados.

    2) De todo ello hace mención el recurrente en su escrito de interposición pero en ningún momento del procedimiento ha aportado la documentación que acredite fehacientemente esos extremos, y además, el propio interesado ha manifestado haber realizado las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2001 a 2005 de conformidad con los certificados de retenciones del IRPF emitidos por la compañía de seguros AXA en los que se desglosaba el importe de las prestaciones sujetas de las consideradas exentas, según los cuales las retribuciones exentas sumarían un total de 27.236.64 #, cantidad ésta coincidente con la que el reclamante afirma haberse deducido en las declaraciones de ejercicios anteriores.

    3) El contribuyente no ha aportado prueba concluyente ( arts. 105 LGT 58/2003 General Tributaria y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acredite sus alegaciones, por lo que procede rechazar su pretensión.

    4) Centrada la cuestión en esa posible reducción adicional, de acuerdo con el art. 17.2 a) del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, únicamente procede aplicarla sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente; y b) Cuando se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Y debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y que esté ligado a la antigüedad en la empresa, durante el que se hubiera ido generando el derecho a percibir tales complementos (a la prestación del seguro de desempleo, al posterior subsidio de desempleo y finalmente a la propia prestación de jubilación abonada por la Seguridad Social), ya que en realidad se trata de un derecho que nace ex novo y con ocasión concreta del acuerdo entonces celebrado entre las partes. No siendo posible calificar tampoco a tales rentas como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que aunque el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio) sí que incluye a las cantidades satisfechas a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, exige sin...

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