STSJ Cataluña 446/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2013
Fecha18 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 994/2009

Partes: DARDI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 446

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 994/2009, interpuesto por DARDI, S.L., representada por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo, actuando en nombre y representación de Dardi, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/10133/2001, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se acuerda practicar a dicha contribuyente liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995/1997, con una deuda tributaria a ingresar de

10.859.698 pta. (65.268,10 #), de las cuales 8.018.834 pta. (48.194,16 #) corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses de demora, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lógica jurídica, antes de entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda hemos de examinar la cuestión planteada de oficio por la Sala consistente en la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria controvertida, pues de apreciarse procedería sin más la estimación del recurso.

En nuestra providencia de 23 de enero de 2013 expusimos que podía ser relevante para el fallo un motivo de oposición no planteado y apreciable de oficio, como es la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, como consecuencia de la paralización habida en la vía económico administrativa por plazo superior a los cuatro años, por cuanto entre la presentación de la reclamación, el 4 de julio de 2001, y la notificación de su resolución, el 1 de agosto de de 2009, transcurrían mas de ocho años (ya mas de cuatro entre el primer intento de notificación de la resolución del TEARC, el 28 de enero de 2005, y el segundo y efectivo intento de notificación, el 1 de agosto de 2009), y con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar su fallo, concedimos a las partes el plazo de diez días para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre ello.

En el indicado plazo, mediante escrito de 6 de febrero de 2013, el Abogado del Estado ha alegado que se produjo en fecha 28 de enero de 2005 el preceptivo intento de notificación de la resolución de la reclamación en el domicilio designado por el reclamante, el cual resultó incorrecto, razón por la cual se produjo la notificación mediante edictos publicados desde el 6 al 19 de abril de 2005, con lo que se produjo la notificación de la resolución dentro del plazo de prescripción, consintiendo el interesado la misma, al no interponer contra ella los recursos pertinentes. Añade que posteriormente, a raíz de un escrito de la interesada, se remitió a ésta copia de la resolución, por cortesía procedimental y sin valor de notificación. Junto al escrito se ha acompañado informe de la Secretaria del TEARC, copia certificada de parte del expediente de la reclamación, entre ella, copia de la página del B.O.P de Barcelona, de 5 de abril de 2005 en que se publica la notificación de la resolución y diligencia de 20 de abril de 2005 suscrita por el Secretario del TEARC en que se hace constar que dicho acuerdo permaneció expuesto en el tablón de anuncios de la sede del TEARC del 6 al 19 de abril de 2005.

La documental aportada acredita que no se produjo la paralización del procedimiento económico administrativo por lapso superior a cuatro años que se deducía del expediente administrativo remitido en su día a la Sala, por cuanto tras el primer intento de notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones por la reclamante, por haber cambiado ésta su domicilio sin comunicarlo, no constando ningún otro, se procedió válidamente a la notificación edictal antes del transcurso de cuatro años desde la interposición de la reclamación, por lo que el sujeto pasivo no ganó la prescripción.

Vista la manifestación que efectúa el Abogado del Estado en el referido escrito, en el sentido de que el interesado consintió la resolución aquí impugnada al no interponer contra ella los recursos pertinentes, creemos conveniente considerar lo siguiente. Tal alegación no va acompañada de ninguna pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, ni podía pretenderse en ese momento procesal, pues el pleito se encontraba concluso y el trámite de audiencia se confirió a los exclusivos efectos que se indicaban en la providencia de 23 de enero de 2013. No obstante, pudiendo entenderse tal manifestación como una sugerencia o estímulo a que la Sala planteara de oficio la posible existencia de un motivo de oposición no aducido por la parte en el momento procesal oportuno (alegaciones previas y escrito de contestación a la demanda), lo que además parecería coherente con el anterior planteamiento de la posible prescripción y su resolución, estimamos oportuno justificar que la Sala no hace nuevo uso de la facultad prevista en el art. 65.2 LJCA .

En primer lugar, no es función de la Sala suplir la inactividad de las partes. La aplicación del art. 65.2 LJCA es excepcional y la posible inadmisibilidad del recurso debiera haber sido planteada por la defensa y representación de la Administración demandada en el momento procesal oportuno.

En segundo lugar, hemos repetido en numerosas sentencias que la notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, si bien su utilización exige ciertas cautelas, dado que la realidad social enseña que difícilmente el conocimiento formal que deriva de la publicación del acto se traduce en un conocimiento material, de ahí su cualidad de último remedio de comunicación. No obstante, tampoco el principio de eficacia que justifica la notificación edictal debe sacrificarse cuando la falta de notificación personal responde a la propia conducta del interesado. Este criterio es recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre, que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en "el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación". En la misma línea ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre, señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

La aplicación de la anterior doctrina es la que no ha llevado a considerar que la notificación edictal fue válida, en la medida en que la notificación personal no fue posible por la falta de diligencia de la interesada, que no comunicó su cambio de domicilio, y en consecuencia, a rechazar la prescripción. No obstante, también la Administración tiene la obligación de remitir el expediente completo. En el expediente remitido únicamente se encontraban los justificantes del primer intento de notificación de la resolución del TEARC de 28 de enero de 2005 y de un segundo y efectivo intento de notificación, el 1 de agosto de 2009, y los documentos justificativos de la notificación edictal entre ambos no se hallaban en el expediente remitido. Ha sido cuando la Sala ha planteado la posible prescripción del derecho a liquidar, ya conclusos los autos, que por primera vez se ha referido por la demandada la existencia de esa notificación edictal y aportado los documentos que deberían haber sido remitidos en su día a la Sala. Ello evidencia una grave falta de diligencia. Además, a la vista del acto de 1 de agosto de 2009, se trata de una notificación de la resolución, que no debiera haberse efectuado, sin que en modo alguno se desprenda de la misma que se trata de una simple...

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