STS, 24 de Julio de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:4328
Número de Recurso281/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 281/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Don Teodulfo , contra el acuerdo de del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 2012, que resuelve el recurso de alzada numero 371/2011 interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Islas Baleares de 10 de junio de 2009, por el que se acordó que el Juez Sustituto de refuerzo del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , Don Anselmo , instruyera las diligencias previas 3501/2006, y de los acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fecha 22 de julio de 2009,27 de enero de 2010 y 16 de junio y de 22 de julio de 2010, por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción de las dos únicas piezas en que hasta ese día no se había producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de las piezas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General Del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012 de 2012, por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Don Teodulfo se formaliza la demanda en la que la recurrente, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial se contestó a la demanda por escrito entrada en este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando la desestimación del mismo.

TERCERO

Evacuadas las conclusiones y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo recurrido recoge los siguientes antecedentes de hecho:

" 1. Con fecha 10 de junio de 2009, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, adoptó el siguiente Acuerdo :"CERTIFICO: Que en el libro de actas de la Sala de Gobierno figura la correspondiente día de hoy, que en su parte necesaria dice.- Al margen.- Señores Excmo. Sr. D. Antonio Terma García, Ilmos. Sres. Francisco Javier Wilhelmi Lizaur, D. Gabriel Fiol Gomila, Dª Carmen Frigola Castillón, D. Francisco Martínez Espinosa, Dª Ana San José Cubero y D. Gabriel Oliver Koppen. En Palma de Mallorca a diez de junio de dos mil nueve. En el día de la fecha y a la hora señalada se reúne la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, formada por los señores que figuran anteriormente con mi asistencia el infrascrito Secretario de Gobierno, doy cuenta de los siguientes asuntos que figuran en el orden del día: PRIMERO.- Remisión por la Sra. Magistrada Juez titular del Jugado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 de Propuesta de reparto de los asuntos correspondientes entre la Magistrada titular y el Juez de refuerzo, así como solicitud de que se acepte la sustitución reciproca en caso de ausencia o vacación entre la Juez titular y el Juez de refuerzo y petición de prorroga del refuerzo existente en dicho juzgado.

La Sala de Gobierno atendida la propuesta de reparto de los asuntos correspondientes al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , entre la Magistrado titular y el Juez de refuerzo, acuerda:

  1. Aprobar el reparto de la carga de trabajo en la forma que viene propuesta.

  2. Aprobar la sustitución reciproca en caso de ausencia o vacación por acomodarse a las normas de sustitución vigentes.

    1. - También se informa favorablemente la prórroga del mencionado refuerzo, especialmente en consideración a la reciente incorporación del Juez, y a las sucesivas fechas de incorporación de la Secretaria y funcionario de refuerzo.

    El presente acuerdo se comunicará al Consejo General del Poder Judicial, a la Magistrado titular, Juez de refuerzo sustituto, Secretaria titular y de refuerzo en cuanto a sus tres puntos.

    Asimismo se notificará el punto segundo al Ilmo. Sr. Decano de los Jueces de Palma. El punto tercero se notificará además al Ministerio de Justicia.

    Y para que conste, expido y firmo el presente en DIRECCION000 a diez de junio de dos mil nueve."

  3. Con fechas 22 de julio de 2009, 27 de enero de 2010, y 16 de junio de 2010, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, adopta acuerdos relativos a la prorroga del nombramiento del Juez sustituto D. Anselmo .

  4. Disconforme con las anteriores decisiones, D. Teodulfo interpone recurso contra las mismas. El escrito de impugnación deducido se expresa en los siguientes términos:

    " Teodulfo , mayor de edad, vecino de Palma de Mallorca, Illes Balears, con domicilio a efectos de notificaciones en la c/. DIRECCION001 n° NUM001 , NUM002 , 07002, provisto del DNI n° NUM003 , ante el Pleno comparezco y digo:

    Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento 1/2000 aprobado por Acuerdo del CGPJ de 26 de julio de 2000, por el que se aprobó el Reglamento de órganos de Gobierno de los Tribunales, solicito la revisión de oficio del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de fecha 10 de junio de 2.009 por el que se acordó que el Juez Sustituto de Refuerzo del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , D. Anselmo , instruyera las Diligencias Previas 3501/2006 (conocidas como "Caso Andratx") y de los Acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fechas 22 de julio de 2.009; 27 de enero de 2.010 y 16 de junio de 2.010 por los que se prorrogó el citado nombramiento y de 22 de julio de 2.010 por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción en las dos únicas piezas en que hasta ese día no se habían producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de piezas.

    Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , en relación con el art. 14 del Reglamento 1/2000 , de los órganos de Gobierno de Tribunales, intereso la revisión de esos actos por ser nulos de pleno derecha de conformidad con lo señalado en el artículo 62.1 de la misma Ley de procedimiento, por lesionar un derecho susceptible de amparo constitucional, concretamente el derecho a un Juez Predeterminado por Ley consagrado en el artículo 24.1 CE y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 216 BIS 2 Y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 144.3 Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera judicial.

    Solicitud que fundamento en base a los siguientes

    MOTIVOS:

    PRIMERO: El compareciente está imputado en diversas piezas separadas del denominado CASO ANDRATX, que se instruyen en el Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3501/2006.

    Para acreditar este extremo acompaño copia de la solicitud de nulidad de actuaciones de la Pieza. Principal y de la Providencia de fecha 10 de noviembre de 2.010 por la que se inadmitía dicha solicitud.

    La inadmisión se justificó, básicamente, en que el reparto de la carga de trabajo había sido aprobada por la Sala de Gobierno del TSJIB; que en la puerta principal del Juzgado se habían colocado a la vista todos los acuerdos de la Sala de Gobierno; que la pieza principal se mantuvo como un nexo, por lo que la solicitud de nulidad genérica en la pieza principal no podía abarcar incluso a las piezas, resoluciones y actos que no me afectaban o incluso aquellos actos ya dictados que pudieran resultarme beneficiosos (piezas de sobreseimiento); que la distribución de la carga de trabajo fue evidente, notoria y visible, realizada a la ciencia, vista y paciencia del Sr. Teodulfo , su Procurador y su Abogado sin oponerse; que se superó el plazo de 20 días que dispone el art. 241 de la LOPJ para hacer valer la causa de nulidad; que admitir ahora cuando el devenir del proceso no era favorable a los intereses del Sr. Teodulfo el incidente de nulidad de actuaciones sería proteger la mala fe, esto es, se habría producido una aquietación al Juez de refuerzo y cuando éste no resulta favorable se instaría la nulidad, lo cual constituiría una abuso que no se puede permitir; que la previsión del artículo 216 bis 2 apunta o refiere a la asunción de competencias decisorias mediante sentencia (plena jurisdicción) y por tanto a asuntos con señalamiento de juicio, es decir que en juicios ya señalados y por tanto adscritos a un determinado Juez no pueda celebrar juicio y dictar sentencia el de refuerzo; que es notorio en el reparto de asuntos en otros Juzgados que los Jueces de refuerzo conocen y han conocido de asuntos que ya estaban en trámite antes de su incorporación al Juzgado.

    En cuanto al motivo de que el reparto de la carga de trabajo había sido aprobada por la Sala de Gobierno del TSJIB, debo manifestar que ello no quita que la referida Sala se debía ajustar a lo dispuesto en la Ley para aprobar las cargas de reparto, y que por este motivo ahora se pide a revisión de los referidos acuerdos.

    En cuanto al motivo de que en la puerta principal del Juzgado se habían colocado a la vista todos los acuerdos de la Sala de Gobierno, debo alegar que no es cierto que se colocaran todos los acuerdos, así por ejemplo no hay constancia de que se colgaran los acuerdos de prórrogas de fecha 22 de julio de 2.009, 27 de enero de 2.010 y 16 de junio de 2.010.

    En cuanto a que el acuerdo de fecha 10 de junio de 2.009 estuvo colgado en la puerta debemos aclarar que según el certificado emitido por el Secretario del Juzgado, que se acompaña a la Providencia de inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones, lo único que se certifica es que "Dejo constancia de que el comunicado referido en el reverso de este folio ha guardado expuesto en la puerta de entrada de este Juzgado en el día de la fecha. En Palma, a 10 de junio de 2.009." Es decir, que lo único que se acredita es que el Acuerdo de la Sala de fecha 10 de junio de 2.009 estuvo colgado en la puerta del Juzgado ese mismo día, pero no los posteriores.

    En cuanto al motivo de que la pieza principal se mantuvo como un nexo, por lo que la solicitud de nulidad genérica en la pieza principal no podía abarcar a las piezas, resoluciones y actos que no me afectaban o incluso aquellos actos ya dictados que pudieran resultarme beneficiosos (autos de sobreseimiento), se debe alegar que la nulidad provocará la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez que no era competente, ya que jamás debería haber sido nombrado a un Juez sustituto para la tramitación y resolución de asuntos que estuvieran pendientes.

    En cuanto al motivo de que la distribución de la carga de trabajo fue evidente, notoria y visible, realizada a la ciencia, vista y paciencia del Sr. Mir, su Procurador y su Abogado sin oponerse, se debe manifestar que en un principio se dijo que sería únicamente por 3 meses, pero que a la vista de que se iba prolongando cada vez más se optó por interesar la nulidad de actuaciones del nombramiento que por Ley debía durar únicamente 6 meses, y no los 15 que finalmente duró.

    En cuanto al motivo de que se superó el plazo de 20 días que dispone el art. 241 de la LOPJ para hacer valer la causa de nulidad, debemos remarcar que ninguno de los acuerdos de la Sala de Gobierno se publicó en ningún diario oficial, que no se realizó una notificación personal de ninguno de ellos y que el de fecha 10 de junio de 2.009 estuvo colocado un único día en la puerta del Juzgado, así como que la solicitud se realizó en el plazo de veinte días hábiles desde que se publicó la nueva distribución de asuntos acordada por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 7 de septiembre de 2.010 y de la Sala de Gobierno del TSJIB de 22 de septiembre de 2.010.

    En cuanto al motivo de que admitir ahora cuando el devenir del proceso no es favorable a los intereses del Sr. Teodulfo el incidente de nulidad de actuaciones sería proteger la mala fe, esto es, se habría producido una aquietación al Juez de refuerzo y cuando éste no resulta favorable se instaría la nulidad, lo cual constituiría una abuso que no se puede permitir, debo alegar que si bien es cierto que al principio se me sobreseían en las piezas en que estaba imputado y después, sobre todo entre enero a septiembre de 2.010 ya no, no es menos cierto que el Juez sustituto empezó a dictar Autos de pase a PA para supuestos idénticos en los que con anterioridad había dictado Autos de sobreseimiento.

    En cuanto al motivo de que la previsión del artículo 216 bis 2 apunta o refiere a la asunción de competencias decisorias mediante sentencia (plena jurisdicción) y por tanto a asuntos con señalamiento de juicio, es decir que en juicios ya señalados y por tanto adscritos a un determinado Juez pueda celebrar juicio y dictar sentencia el de refuerzo, debo manifestar tajantemente que el artículo citado se refiere no sólo a la resolución de asuntos que estuvieran ya tramitados, sino también a su tramitación, y prueba de ello son los acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJIB de fechas 18 de abril de 2.007 y de 22 de septiembre de 2.010 en los que se respeta lo dispuesto legalmente, así como el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 7 de septiembre de 2.007.

    En cuanto al motivo de que es notorio en el reparto de asuntos en otros Juzgados que los Jueces de refuerzo conocen y han conocido de asuntos que ya estaban en trámite antes de su incorporación al Juzgado, debo manifestar que otras infracciones que se pueden haber realizado al artículo 216 bis. 1. y 2 no justifican o "legalizan" los acuerdos cuya nulidad se interesan ahora.

    SEGUNDO: Tras la notificación de la Providencia de inadmisión de la nulidad de actuaciones solicité, por ser parte en aquellas DP y ostentar 'un interés directo, legítimo y personal ( art. 159 LOPJ ), a la Sala de Gobierno del TSJIB en fecha 30 de noviembre de 2.010 copia de los siguientes documentos:

    -Acuerdos de nombramiento y/o prórroga del Juez sustituto D. Anselmo a las Diligencias Previas 3501/2006 del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , incluyendo, si la hubiere, la motivación fundada de su nombramiento y/o prórroga/s.

    - Acuerdos de distribución de repartos entre la Juez titular y el Juez de refuerzo que afecten o hayan afectado a aquellas DP.

    - Propuestas de medidas de apoyo, elevadas al CGPJ, conteniendo la adscripción en régimen de apoyo del Juez suplente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 para los años 2.009 y 2.010

    - Comunicaciones motivadas al Ministerio de Justicia de los acuerdos de adscripción/ nombramiento/ sustitución/cese del Juez sustituto D. Anselmo a las referidas Diligencias Previas.

    - Cualquier otro acuerdo relacionado con la designación y/o cese del Juez sustituto Sr. Anselmo a las referidas Diligencias Previas.

    - Ese mismo día, también solicité al CGPJ copia de los siguientes documentos:

    - Acuerdos de nombramiento o adscripción y/o prórroga/s del Juez sustituto D. Anselmo al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , incluyendo, si la hubiere, relación de asuntos que necesariamente correspondían a la titular o de distribución de asuntos.

    - Cualquier otro acuerdo relacionado con la adscripción, designación y/o cese del Juez sustituto D. Anselmo al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 .

    Acompaño copia de esas solicitudes de documentación como docs n° 2 y 3.

    TERCERO: Atendiendo a dicha petición, el Servicio Central de Secretaría General del CGPJ me remitió en fecha 19 de enero de 2.011 certificación de los siguientes acuerdos, que se acompaña como doc n° 4:

  5. a)- Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 30 de julio de 2.009 (acuerdo n° 3) de adscripción permanente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , al Juez.

    Sustituto D. Anselmo , con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo.

    A los efectos de lo que se manifestará más tarde debo adelantar que en el propio acuerdo se señalaba que al iniciarse la medida de refuerzo, el Juez titular y el sustituto adscrito debían establecer la distribución de cometidas entre ambos en los términos que previene el artículo 216 bis 2-4° de la LOPJ , lo que participarían al CGPJ y al TSJIB y a la que darían la oportuna publicidad, y que de conformidad con lo establecido en el art. 212.2 de la LOPJ , el Juez sustituto que mediante el presente acuerdo se adscribía permanentemente como apoyo al órgano de referencia, acumularía las normales funciones de sustitución si se produjera dentro del mismo órgano alguno de los supuestos legales que la determinaran, siempre que la correspondiente Sala de Gobierno no dispusiera otra cosa, y que debían quedar reservados al Juez titular los asuntos en trámite.

    La medida se establecía con una duración de 6 meses, añadiéndose que al término de ese plazo debía producirse el cese del Juez sustituto adscrito, participando tal cese tanto al Ministerio de Justicia como a ese Consejo, órganos a los que debía darse cuenta, igualmente, de la fecha de comienzo efectivo de la medida.

  6. b)- Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 11 de noviembre de 2.009 (acuerdo n° 38) de ampliación, en una más, del número de plazas de Juez sustituto de los Juzgados de Palma de Mallorca, Inca y Manacor (Illes Balears) en el año judicial 2009/2010, y el nombramiento para provisión de la misma de D. Anselmo , actualmente nombrado para el cargo de igual clase de los Juzgados de Ciutadella de Menorca y Mahón (Illes Balears), con efectos a partir del día 1 de septiembre de 2.009, de conformidad con lo previsto en los artículos 143.5 y 147.1 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , propuesta que se motivaba en la necesidad de que continuara adscrito al plan de refuerzo aprobado en su día para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 .

  7. c)-Acuerdo del Pleno del CGPJ de 19 de noviembre de 2.009 (acuerdo vigésimo) por el que se ratificó el acuerdo de la Comisión Permanente n° 38 de 11 de noviembre de 2.009.

  8. d)- Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 16 de febrero de 2.010 (acuerdo n° 56) de adscripción permanente al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , al Juez Sustituto D. Anselmo , con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo.

    En el acuerdo se señalaba que al iniciarse la medida de refuerzo, el Juez titular y el sustituto adscrito debían establecer la distribución de cometidas entre ambos en los términos que previene el artículo 216 bis 2-4° de la LOPJ y que la medida se establecía con una duración de 6 meses, debiéndose producir el cese una vez llegado al plazo.

  9. e)- Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 7 de septiembre de 2.010 (acuerdo n° 14) de adscripción permanente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , al Juez Sustituto D. Anselmo , con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo.

    Y en el que también se señalaba que al iniciarse la medida de refuerzo, el titular y el sustituto adscrito deberán establecer la distribución de cometidos entre ambos en los términos, que previene el artículo 216 bis 2-4' de la LOPJ , lo que participarían al CGPJ y al TSJIB y a la que darán la oportuna publicidad. Así mismo también se acordaba que:

    "De conformidad con lo establecido en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el juez Sustituto que mediante el presente acuerdo se adscribe permanentemente como apoyo al órgano de referencia, acumulará las normales funciones de sustitución si se produjera dentro del mismo órgano algunos de los supuestos legales que la determinan, siempre que la correspondiente Sala de Gobierno no disponga otra cosa.

    En todo caso, la Magistrada titular del Juzgado reforzado, deberá hacerse cargo de las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx", de las Diligencias Previas 2079/2006 o "Caso Llamas", de las Diligencias Previas 3058/2009 u "Operación Dividium", del "Caso Can Domenge" y del caso blanqueo de capitales "Clan de la. Paca".

    CUARTO: Atendiendo a la solicitud de información a la que me he remitido en' el motivo segundo, la Sala de Gobierno del TSJIB remitió, en fecha 21 de diciembre de 2.010,.la documentación que se acompaña a este escrito como doc n° 5:

  10. a)- Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 6 de abril de 2.009 por la que se autorizaba a efectos económicos el llamamiento en adscripción del juez sustituto que se determinara por la Sala de Gobierno del TSJIB, para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 por un periodo de tres meses, visto el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 1 de abril de 2.008 por el que se acordaba conceder adscripción para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 a la juez sustituta Da. Eloisa con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo.

  11. b)- Acuerdo del Juez Decano de DIRECCION000 de fecha 3 de junio de 2009 para que el Juez sustituto D. Anselmo prestara sus servicios en el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 en calidad de refuerzo aprobado por el plazo de tres meses por la Comisión Permanente del CGPJ, con efectos a partir del día 8 de junio de 2.009.

  12. c)-Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB del mismo día 3 de junio de 2.009 (acuerdo n° 15) que ratificaba el llamamiento efectuado por el Sr. Decano de los Juzgados de Palma.

  13. d)-Escrito firmado el día 8 de junio de 2.009 por la Titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y por el Juez sustituto D. Anselmo , que tuvo entrada ese mismo día en el TSJIB, por el que decidían repartirse el trabajo del Juzgado y que el Juez de refuerzo nombrado en fecha 3 de junio de 2.009 tramitaría e instruiría las diligencias previas 3501/06, iniciadas en el año 2.006 (conocido como "caso Andratx") formadas por el tomo principal y las piezas separadas, así como los juicios de faltas y ejecutorias de faltas, a excepción de los juicios rápidos. Es decir, se interesaba una distribución contraria a lo dispuesto en el art. 24.1 CE y 216 Bis 2 y 4 LOPJ .

    También se interesaba en el escrito que de ser posible se aprobara la sustitución recíproca para el caso de ausencias o vacaciones justificadas en todas las materias y competencias.

    Al anterior escrito se le adjuntaba otro suscrito por la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción n° 12 de fecha 12 de mayo de 2.009 en el que se señalaba que la principal razón del refuerzo 'era el llamado Caso Andratx y que sería apropiado que el Juez y Secretario de refuerzo fuesen los encargados de asumir ese procedimiento y además la celebración de juicios de faltas ordinarios.

  14. e)-Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 10 de junio de 2.009 (acuerdo n° 1) por el que se aprobaba el reparto de la carga de trabajo propuesta el día 8 de junio de 2.009 por la Titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y por el Juez sustituto D. Anselmo , y también se informa favorablemente la prórroga.

  15. f)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 22 de julio de 2.009 por el que se acordaba informar favorablemente la prórroga propuesta por la Titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y por el Juez sustituto D. Anselmo (No se acompañaba copia de dicha propuesta).

  16. g)- Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 30 de julio de 2009 por el que se adscribía permanentemente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 el Juez sustituto D. Anselmo con el fin de que colabore, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo (E5 el mismo doc que el 4.a)-

  17. h)- Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 8 de septiembre de 2.009, por la que se autorizaba a efectos económicos el llamamiento en adscripción del juez sustituto D. Anselmo , para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 por un periodo de seis meses.

  18. i)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 27 de enero de 2.010 (acuerdo n° 15) por el que se acordaba informar favorablemente la prórroga propuesta por la Titular del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma (No se acompañaba copia de dicha propuesta).

  19. j)-Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 16 de febrero de 2010 por el que se adscribía permanentemente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 el Juez sustituto D. Anselmo con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo (Es el mismo doc que el 4.d)-

  20. k)-Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 5 de marzo de 2.010, por la que se autorizaba a efectos económicos el llamamiento en adscripción del juez sustituto D. Anselmo , para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 por un periodo de seis meses.

  21. l)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 16 de junio de 2.010 (acuerdo n° 7) por el que se acordaba informar favorablemente la prórroga propuesta por la Titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y por el Juez sustituto D. Anselmo . (No se acompañaba copia de dicha propuesta).

    Formó parte de la Sala de Gobierno que adoptó el acuerdo la titular del propio Juzgado de Instrucción n° 12 Da. NI' Sagrario .

  22. ll)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 7 de julio de 2.010 (acuerdo n° 9) por el que se daban cuenta de la ilegalidad de los repartos de trabajo aprobados por infracción del derecho al Juez Ordinario predeterminado por Ley, y en el que textualmente se estableció lo siguiente:

    "Atendida la solicitud de nuevo refuerzo para el Juzgado de Instrucción n° 4 de Palma (pto 4° de la presente reunión), así como la propuesta de nueva distribución de cometidos entre el Magistrado titular y el Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción n° 1 (pto n° 2 de la presente reunión), a requerimiento de esta Sala de Gobierno se constata que en relación con el juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 no se sigue la pauta de asignación al titular de aquellas causas determinadas de la concesión del refuerzo, tal y como se acordó inicialmente por acuerdo de esta Sala de Gobierno de fecha 18 de abril de 2007, y en consecuencia la Sala acuerda requerir a la Magistrada Juez titular y al Juez de refuerzo del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 la presentación de una nueva distribución de su carga, en función de dicha pauta. Se acuerda remitir copia del presente a la Sra. Letrada de la Comisión de Modernización del Consejo General del Poder Judicial".

    No se acompañaba copia del Acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 18 de abril de 2.007.

  23. m)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 22 de julio de 2.010 (acuerdo n° 15), que textualmente decía:

    "Escrito remitido por D. Sagrario , Magistrado Juez titular del juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , en relación a la distribución de asuntos entre el titular y el Juez de Refuerzo del referido Juzgado, en contestación a lo Solicitado en el punto 9° del acta de la Sala de Gobierno celebrada el día 7 de julio de 2.010.

    En el estudio y deliberación de este punto se ausenta de la reunión la Sra. Sagrario .

    La Sala recuerda la vigencia del anterior acuerdo de fecha 18 de abril de 2007 en tanto no ha sido impugnado y en cualquier caso ser ejecutivo. En consecuencia solicita que en el plazo de cinco días se presente por la Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 y el Juez de refuerzo nueva distribución de la carga de trabajo, por la que la Magistrado titular asuma la totalidad de las causas por las que se concedió el refuerzo, entre ellas las de las Diligencias Previas 3501/2006 (Caso Andratx) en que a fecha de hoy no se haya producido citación alguna en calidad de imputado. Comuníquese a la Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 y al juez de refuerzo de dicho Juzgado',

  24. n)- Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 7 de septiembre de 2010 por el que se renovaba la medida de adscripción permanentemente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 al Juez sustituto D. Anselmo con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo. Señalándose que, en todo caso, la Magistrada titular debía hacerse cargo de la' instrucción de las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx" (Es el mismo acuerdo que el doc 4.e)-).

    Y comunicación al Presidente del TSJIB del mismo día 7 de septiembre de 2.010.

  25. ñ)- Resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2.010, por la que se autorizaba a efectos económicos el llamamiento en adscripción del juez sustituto D. Anselmo , para el Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 por un periodo de seis meses.

  26. o)- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJIB de fecha 22 de septiembre de 2.010 (acuerdo n° 10) por el que se acordaba informar favorablemente la propuesta de distribución de trabajo efectuada por la Titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 y por el Juez sustituto D. Anselmo , de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 7 de septiembre de 2.010.

    QUINTO: Toda vez que la documentación remitida por la Sala de Gobierno del TSJIB era incompleta, en fecha 11 de enero de 2.011, se interesó copia de más documentación. Se acompaña copia de dicha solicitud como doc n° 6.

    En fecha 28 de enero de 2.011, se hizo entrega de la siguiente documentación, doc n° 7:

  27. a)- Escrito de la Magistrada titular, del Juez de Refuerzo, del Sr. Secretario titular y de refuerzo del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma de fecha 8 de junio de 2.009 solicitando la prórroga de los nombramientos del Juez, Secretaria y funcionarios, por seis meses más. Éste escrito fue informado favorablemente por la Sala de Gobierno en la sesión del día 22 de julio de 2.009 (doc. 5 c)-)

  28. b)-Informe remitido por la titular del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma, de fecha 21 de enero de 2.010, relativo a la necesidad de que se acuerde la prórroga del nombramiento del Juez de refuerzo en dicho Juzgado. Éste escrito fue informado favorablemente por la Sala de Gobierno en la sesión del día 27 de enero de 2.010 (doc. 5.i)-).

  29. c)-Informe remitido por la Ilma. Sra. Magistrado Juez y Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma de fecha 3 de junio de 2.010, relativo a la necesidad de que se acuerde la prórroga del nombramiento del Juez de refuerzo en dicho Juzgado. Éste escrito fue informado favorablemente por la Sala de Gobierno en la sesión del día 16 de junio de 2.010 (doc. 5.1)-).

  30. d)- Acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 18 de abril de 2007, (acuerdo n° 15), por el que se aprobaba la propuesta de distribución de cometidos entre la Magistrada Juez Titular y el Juez de refuerzo del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma.

    En fecha 31 de enero de 2.011 se solicitó copia de la Propuesta de distribución de cometidos entre el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 y la juez de refuerzo asignada, Da. Eloisa , aprobada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 18 de abril de 2007. Se acompaña como doc n° 8 la solicitud de copia y como doc n° 9 la documentación entregada.

    Dicha documentación fue notificada en fecha 3 de febrero de 2.011. En esta propuesta de distribución de cometidos del año 2.007 SÍ que respetaba lo dispuesto en el artículo 216 bis 2-4° de la LOPJ , y al efecto se especificó

    "Magistrado-Juez titular:

    Se encargará de los siguientes asuntos:

    1. ).- La completa instrucción de las diligencias previas de este Juzgado n° 3.501/06 (caso "Andratx'), así como la de todas sus incidencias.

      40).- La completa instrucción de los siguientes procedimientos judiciales de este órgano, así como sus incidencias, debido a su objeto y complejidad:

      - Diligencias Previas n° 3.501/06 (caso "Andratx")."

      SEXTO: En fecha 20 de julio de 2011 se volvió a requerir más documentación consistente en el escrito de la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , en relación a la distribución de asuntos entre el titular y el Juez de Refuerzo del referido Juzgado, en contestación a lo solicitado en el punto 9° del acta de la Sala de Gobierno celebrada el día 7 de julio de 2.010., se acompaña como doc n° 9 dicha solicitud.

      Como doc n° 10 se acompaña copia del Acuerdo de la Sala de Gobierno de fecha 27 de julio de 2.011 por el que se acordaba que se me hiciera entrega de dicha propuesta de distribución de asuntos, y se me comunicaba que el acuerdo de fecha 21 de julio de 2.010 se' le notificó a la Magistrado Juez Titular el mismo día y que con posterioridad no se presentó nueva propuesta de distribución de asuntos, tal y como les requirió la Sala de Gobierno en fecha 7 de julio de 2.010.

      SÉPTIMO: El artículo 24.2 de la CE establece que todas las personas tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por Ley.

      El Juez predeterminado por Ley para instruir las presentes Diligencias Previas, conocidas como el "Caso Andratx", es el Juez titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de esta ciudad.

      OCTAVO: El artículo 216 bis 1 de las LOPJ regula la asignación de los jueces sustitutos, de apoyo o refuerzo a los diferentes juzgados, estableciendo lo siguiente:

      "Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 , podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se refiere el artículo 307.1 , en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o en la adscripción de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que participen con los titulares de dichos órganos. En la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.

      Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda".

      Así pues, la adscripción de jueces sustitutos sólo es posible, previo acuerdo del CGPJ, para la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieren pendientes. Lo que no ha ocurrido en las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx", iniciadas en el año 2.006 cuyas piezas separadas han sido tramitadas y resueltas por un Juez sustituto en virtud del acuerdo de la Comisión de Gobierno del TSJIB de fecha 10 de junio de 2.009 y sus prórrogas, hasta el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 7 de septiembre de 2010.

      Por su parte, el artículo 216 bis 2 del mismo texto legal señala:

      "Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:

    2. Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

    3. Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

    4. Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.

    5. Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal."

      Tras la lectura del anterior artículo observamos que la Ley permite el nombramiento de los Jueces sustitutos o de refuerzo pero que prohíbe expresamente que dichos Jueces sean designados "ad hoc" para asuntos ya existentes. Es decir que la Ley prohíbe expresamente lo que se ha realizado en las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx", designando a un Juez sustituto para un asunto en tramitación.

      Para finalizar con la citas a la LOPJ, debemos recordar que el artículo 216 bis 4 . dispone que el plazo de las medidas de apoyo debe ser de 6 meses.

      "Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.

      No obstante si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.

      Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias,"

      La adscripción del Juez sustituto a las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx" no se realizó por un plazo de 6 meses, sino por uno superior que ha alcanzado los 15 meses.

      El Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, también regula las condiciones de acceso de los magistrados sustitutos o de refuerzo, así el art. 130 dice:

      "1. Los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , quedando sujetos al régimen jurídico para ellos previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que sus titulares y con idéntica amplitud que éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal '.

      El artículo 144 del mismo Reglamento dispone:

      "1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos a un determinado Tribunal o Juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 del citado texto legal .

  31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de Magistrados suplentes o de Jueces sustitutos estarán sujetas a los mismos requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.

  32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo judicial deberán contener los siguientes extremos:

  33. Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

  34. Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

  35. Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.

  36. Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta, función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel Estado procesal.

  37. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la adscripción de los Magistrados suplentes o de los Jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los Tribunales o Juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias".

    NOVENO: Sobre la nulidad de las designaciones de jueces ad hoc se ha pronunciado también la jurisprudencia:

    STS n° 867/2002, de 29 de julio (RJ 2002/6357). Caso Banesto:

    "2.-La cuestión ha tenido la oportunidad de ser debatida ampliamente desde el comienzo mismo de las actuaciones, habiéndose formulado las oportunas reclamaciones ante el Consejo General del Poder Judicial, que posteriormente derivó en un recurso contencioso-administrativo, ante la Sala 3a del Tribunal Supremo, que decidió la cuestión en sentido contrario a las pretensiones del recurrente.

    El Tribunal Constitucional también fue requerido para que se pronunciase sobre este punto, habiéndolo hecho por Auto de 14 de febrero de 1996 , ( RTC 1996, 42 AUTO) en el que se inadmite la demanda por falta de contenido constitucional. La pretensión se extiende al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión, por decisión de la Sala 2' de 3 de diciembre de 1997 , considera que la reclamación es inadmisible por prematura, ya que el pronunciamiento sobre la vulneración del derecho invocado, sólo podría hacerse después de un proceso penal, que agotase todas las instancias nacionales, lo que exigiría una decisión sobre el fondo.

    Como señala el propio recurrente, la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, fue suscitado en el trámite de cuestiones previas al Juicio Oral, previstas en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fue resuelta en sentido negativo por la Sala sentenciadora, en Resolución dictada el 9 de marzo de 1998.

  38. -Sin perjuicio de dar por reproducidas las citas que hace la parte recurrente, en relación con los sucesivos acuerdos de los Órganos de Gobierno, que sitúan al Juez Instructor en los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, conviene hacer un breve recorrido por las diversas vicisitudes seguidas, hasta que la presente causa es asumida por él mismo, en función de la competencia que le estaba previamente atribuida.

    El Ilmo. Sr. D. Manuel García-Castellón García-Lomas, fue designado Juez del Juzgado de Instrucción Central núm. 5 de la Audiencia Nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por encontrarse su titular, el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, en situación que llevaba consigo el derecho de reserva de plaza, por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad.

    Habiéndose producido el reintegro del titular, entran en juego las previsiones del apartado 2 del artículo 118 citado y, como se trataba de un órgano unipersonal, quedaba a disposición del Presidente del órgano jurisdiccional en el que estaba integrado, pudiendo prestar sus servicios en los puestos que determinan las respectivas Salas de Gobierno, habiendo sido adscrito ál Juzgado de Instrucción Central núm. 3 de la Audiencia Nacional, por acuerdo de este órgano gubernativo de 20 de mayo de 1994.

    Con objeto de evitar precisamente los problemas que se derivarían; de realizar una nueva reestructuración del reparto de los asuntos pendientes, la Junta de Jueces Centrales, con riguroso y ortodoxo criterio, señaló que el juez adscrito se encargaría sólo de los asuntos de nuevo ingreso.

    El Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo de 25 de octubre de 1994 y haciendo uso de lo previsto en el artículo 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precisa que más que un juez adscrito es un juez de apoyo, en virtud de que el juez titular estaba desbordado ante la cantidad y la entidad de los asuntos económicos que tenía encomendados, señalando que el Magistrado comisionado, asumirá el conocimiento de los asuntos de nuevo ingreso, a partir del momento de su incorporación al mismo, mientras que el Magistrado titular, conocería de la totalidad de los ya ingresados en el juzgado en aquella fecha.

  39. -De todo lo expuesto, se desprende con claridad, que no se ha creado ningún órgano jurisdiccional, ni se ha designado ningún Juez ad hoc para tramitar una causa ya iniciada, sino que se ha procedido con arreglo a la más estricta legalidad y atendiendo a las evidentes necesidades, derivadas del inevitable retraso que se había originado por la acumulación de asuntos, de una gran envergadura, en un solo Juzgado y en un solo Juez.

    Es decir, se han utilizado las previsiones legales para determinar, con carácter previo al hecho procesal de la querella presentada por el Ministerio Fiscal, los criterios objetivos y generales que atribuyen la competencia para conocer de todos los asuntos que tuvieran entrada en el Juzgado de Instrucción Central núm. 3 de la Audiencia Nacional.

    El Tribunal Constitucional, ha tenido oportunidad de sentar una doctrina general y contrastada, en numerosos supuestos que se han sometido a su conocimiento. No existe vulneración del derecho constitucional, cuando el reparto de asuntos, dentro del ámbito competencial, había sido realizado de forma objetiva y previa a la entrada de una causa en el órgano instructor.

    Nos encontramos ante una cuestión orgánica que, como dice el Auto del Tribunal Constitucional 419/1990 , ( RTC 1990, 419 AUTO) siempre que se resuelva mediante decisiones previas ajustadas a las normas previstas, para nada afecta al derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la ley. Así lo establece de forma tajante el Auto ya mencionado del Tribunal Constitucional, de 14 de noviembre de 1996 , a cuyo contenido nos remitimos.

    Al tratarse de un juez de apoyo, en nada alteraba la unidad y la

    competencia original del juzgado al que se adscribía, por lo que la predeterminación legal y el respeto a las normas de reparto, se han observado estrictamente en el caso presente, no existiendo vulneración del derecho constitucional al Juez Ordinario predeterminado por la ley".

    Auto TC 42/1996, de 14 de febrero (RTC 1996/42):

    "2. La doctrina constitucional ha conferido al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley un contenido dual, detallando una serie de exigencias que se proyectan tanto en el plano del "Juez-órgano predeterminado", como en la vertiente del "Juez persona predeterminado".

    Así, desde la primera de las señaladas perspectivas, la STC 47/1983 ( RTC 1983147 ) pudo declarar que el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional" (vid., en el mismo sentido SSTC 23/1986 [ RTC 1986123 ] y 148/1987 [RTC 19871148 ]).

    Nada con relación a la observancia de este "Juez-órgano predeterminado" se cuestiona en la demanda de amparo, pues no se discute la constitucionalidad de los Juzgados Centrales de Instrucción incardinados en el marco de la Audiencia Nacional.

    La impugnación, así, se funda en la alegación del incumplimiento en este caso de las exigencias inherentes al "Juez-persona predeterminado", categoría con respecto a la cual este Tribunal ha declarado fundamentalmente:

    1. En primer lugar, que el derecho del art. 24.2 CE ( RCL 197812836 y ApNDL 2875) "exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta..., garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse" ( STC 47/1983 ).

    2. En segundo término, que "no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado" (STC 47/1983 , AATC 586/1984 , 138/1989 , 421/1990 y 324/1993 ).

    3. En tercer lugar, que "una eventual irregularidad designación en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al "Juez ordinario predeterminado por la Ley" ( SSTC 31/1983 1983\31 1 y 101/1984 [RTC1984\101 1]).

    4. Por último, este Tribunal ha manifestado en el ATC 652/1986 que "... la garantía a la que se refiere el art. 24.2 CE supone la inexistencia de Jueces ad hoc, es decir, no establecidos y previstos con carácter de generalidad con las pertinentes reglas de competencia, y también la imposibilidad legal de designación ex post facto, no con anterioridad, no "predeterminado".

    De dicha exposición jurisprudencial se infiere, pues, en resumen, que en esta segunda faceta del contenido básico del "derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley" se da cita la necesidad de que exista y se respete en cada caso un procedimiento objetivo y "legalmente establecido" para la designación de quienes hayan de constituir el órgano judicial (todo ello con el fin de proscribir la categoría de los "Jueces ad hoc "), hasta el punto de que una eventual irregularidad en el mismo puede ocasionar la lesión del art. 24.2 CE , aunque, ello no obstante, no cabe exigir en dicho procedimiento de designación de los titulares de los órganos judiciales igual grado de fijeza y predeterminación que en el procedimiento legalmente establecido para la determinación del órgano en sí mismo."

    DÉCIMO: La Ley prohíbe, en un estado social y democrático de derecho, las designaciones del jueces ad hoc, y ya que los jueces sustitutos, que ejercen su funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera Judicial y sin carácter de profesionalidad, pueden comprometer los derechos del justiciable.

    La finalidad de la Ley a la hora de la adscripción de los jueces sustitutos es evitar las dilaciones indebidas. Para ello se estableció que se podrían dar, con carácter excepcional, medidas de refuerzo para corregir las situaciones de retraso o acumulación de asuntos en determinados juzgados, pero estableciendo que el refuerzo de los sustitutos sería para los asuntos de nuevo ingreso, jamás para los asuntos en tramitación, por muy complejas o simples que pudieran ser las causas.

    Pero es que precisamente, la complejidad de la causa obligaba a que su instrucción se realizara por el Juez titular, no por un Juez sustituto, sin ningún tipo de experiencia anterior en la instrucción de asuntos penales.

    Y si bien es cierto que la Lecrim permite el nombramiento de jueces instructores especiales, dicho nombramiento se refiere únicamente a los funcionarios del servicio activo de la carrera judicial, sin que sea posible emplearlo a los jueces sustitutos por venir así expresamente prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Existen muchos intereses, seguramente ajenos al Ministerio de Justicia, para que las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx" se instruyan con gran rapidez y se dicten los correspondientes Autos de pase a PA, pero el CGPJ y/o la Sala de Gobierno del TSJIB no pueden permitir que se satisfagan unos intereses que chocan con el derecho a una juez predeterminado por Ley y los principios de imparcialidad e independencia del CGPJ.

    Por todo ello, la adscripción o nombramiento del Juez sustituto D. Anselmo a las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx" es nula de pleno derecho.

    UNDÉCIMO: La Sala de Gobierno del TSJIB ha permitido el nombramiento de un Juez que no era competente para la instrucción de la causa en contra de las determinaciones. legales y en contra de sus propios actos, pues ya en el acuerdo de fecha 18 de abril de 2.007, cuando se hizo el primer nombramiento a un Juez de refuerzo, dejó muy claro que el mismo no podía instruir jamás el denominado "Caso Andratx".

    Efectivamente, ya se ha dicho que la Sala de Gobierno se dio cuenta de la ilegalidad en el acuerdo de fecha 7 de julio de 2.010, y por ello manifestó que no se seguía la pauta de asignación al titular de aquellas causas determinadas de la concesión del refuerzo, tal y como se acordó inicialmente por acuerdo de esta Sala de Gobierno de fecha 18 de abril de 2007, y en consecuencia se requería a la Magistrada Juez titular y al Juez de refuerzo del Juzgado de Instrucción n° 12 de Palma la presentación de una nueva distribución de su carga, en función de dicha pauta.

    En contestación a dicho acuerdo la Magistrado Juez Titular y el Juez Sustituto presentaron, otra vez, distribución de asuntos incumpliendo la Ley pero incomprensiblemente la Sala acordó el día 22 de julio de 2.010 que la Magistrado Juez Titular asumiera todas las piezas del Caso Andratx que a esa fecha no se hubiera producido citación alguna en calidad de imputado, es decir de dos únicas piezas (ver doc n° 11) y que el sustituto continuara con la tramitación del resto. Es decir, que todo seguía igual.

    Parece ser que el nombramiento del Juez Sustituto finalizaba el día 9 de septiembre de 2.010, y era un secreto a voces que el CGPJ no le iba a renovar para continuar con la Instrucción del "Caso Andratx" debido a la ilegalidad de su nombramiento "a dedo", por este motivo se decidió que resolviera cuantas más piezas posibles antes de ese plazo, aunque con ello se causare indefensión o se contuvieran enormes contradicciones y no se valoraran todos los documentos o hechos determinantes de la imputación.

    Vamos a repasar los frenéticos 4 días de septiembre que vivió el Juez sustituto:

    En la Pieza 1 convocó para la ratificación de la pericial, para 2 testificales y 13 declaraciones como imputados para los días 7 y 9 de septiembre de 2.010 . Las declaraciones del día 7 finalizaron a las 19'40 h y las del día 9 finalizaron a las 18'30 h. Adjunto se acompaña copia de todas declaraciones de esos días referidas a la pieza 1 en las que se especificaba la hora de finalización. Doc. n° 12.

    Además de eso, en esa misma Pieza el día 09.09.10 tuvo tiempo para dictar una Providencia por la que estimaba que tras la declaraciones de los imputados Domingo , Gaspar y Juan no se apreciaban indicios de conducta delictiva, por lo que se acordaba el sobreseimiento provisional de estos 3 imputados, y una Providencia por la que se tenía por designado Abogado y Procurador de la imputada Sra. Castelló. Adjunto acompaño copia de las dos Providencias como doc n° 13.

    En la pieza 14 el día 6 de septiembre de 2.010 tuvo tiempo de dictar el Auto de pase a PA, sorpresivamente notificado el día 16, es decir con un retraso de 10 días a pesar del Lex Net. Auto que también se dictó dentro del plazo de 15 días concedidos por Providencia del día 20 de julio de 2.010, notificada el día 22, para que el Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Andratx informaran sobre la solicitud de sobreseimiento libre realizada por esta parte. Adjunto se acompaña copia de las citadas resoluciones como doc n° 14.

    En la pieza 36 el día 7 de septiembre de 2.010 tuvo tiempo de dictar el Auto de pase a PA, igualmente notificado el día 16, es decir con un retraso de 9 días. Sorprende además que en esta pieza el mismo día 7 de septiembre de 2.010 tuviera tiempo de dictar una Providencia por la que se tenía por presentado el escrito del Ayuntamiento de Andratx por la que no se oponía al sobreseimiento provisional de Joaquín (padre del ler Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, del PSOE, con el que compartió la Alcaldía por mitades iguales de tiempo con la líder de UM Da. Patricia ) y acordaba que la pieza se quedaba a la espera del informe del Ministerio Fiscal para resolver. Adjunto se acompaña copia de las citadas resoluciones como doc n° 15.

    En la Pieza 34 el día 9 de septiembre de 2.010 dictó el Auto de pase a PA, sorpresivamente notificado el día 16, es decir con un retraso de 7 días a pesar del Lex Net. Adjunto se acompaña copia de la citada resolución como doc n° 16.

    En la pieza 39, el día 9 de septiembre de 2.010 también tuvo tiempo de dictar el Auto de pase a PA. Adjunto se acompaña copia de Auto como doc n° 17.

    En la pieza 48, el día 9 de septiembre de 2.010 también tuvo tiempo de dictar el Auto de pase a PA. Adjunto se acompaña copia de la resolución como doc n° 18.

    En la pieza 69, el día 9 de septiembre de 2.010 también .tuvo tiempo de dictar el Auto de pase a PA, sorpresivamente notificado el día 22, es decir con un retraso de 13 días a pesar del Lex Net. Adjunto se acompaña copia de la referida resolución como doc n° 19.

    Todas las piezas del Caso Andratx contienen enorme documentación, entre las que además se incluyen los expediente administrativos de licencias de obra con sus correspondientes proyectos básicos, de ejecución, modificados, etc., además de los atestados de la Guardia Civil, las declaraciones de los testigos e imputados, periciales, etc.

    No queremos dudar de la enorme capacidad de trabajo del Juez sustituto, casi sobrehumana, para poder estar presentes en las declaraciones de los días 7 y 9 de septiembre, hasta las 19'40 h y las 18'30 h, respectivamente, y casi al mismo tiempo dictar 6 Autos se pase a PA en materia tan complicada, pero consideramos que si ello fue así, los Autos no se dictaron con el rigor debido, sino con una idea preconcebida.

    Pero es que lo peor no fue eso, sino que para que pudiera continuar con la tramitación de la causa un juez designado "ad hoc", hubo un retraso de dos días desde que se tomó el Acuerdo del CGPJ de 7 de septiembre de 2.010 hasta que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción n° 12 vía fax el día 9 de septiembre de 2.010, es decir hasta el día que finalizaba su prórroga.

    El CGPJ no ha sido consciente de la ilegalidad hasta que se dictaron los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJIB de 7 y 22 de julio de 2010, en cambio ésta permitió desde un principio la infracción de los artículos 24.1 CE y 216 Bis 2 y 4 LOPJ , aunque cuando empezó a recibir quejas formales por la actuación del Juez sustituto no reconoció abiertamente la ilegalidad sino que hizo referencia a que los posteriores acuerdos no seguían las pautas del Acuerdo de 18 de abril de 2.007 (que sí que respetaba los referidos artículos).

    Pero es que hasta el día 9 de septiembre de 2010 se permitió que el Juez sustituto continuara con la tramitación del caso y que se dictaran los Autos de pase a P.A. a los que me acabo de referir.

    El nombramiento de la Sala de Gobierno del TSJIB atenta contra la independencia del CGPJ, que observa como para determinados asuntos se realizan nombramientos de jueces "ad hoc" que no están preparados, que carecen de independencia y que sólo persiguen al agradecimiento de los que los han nombrado.

    Los Magistrados Salvador Domínguez Martín, Ángel García Fontanet, Jesús Corbal Fernández, Manuel Sáez Parga y Angel Tatjer Clara también hicieron eco sobre el derecho al Juez predeterminado por Ley y su independencia en su artículo "El Derecho al Juez Natural" publicado Diario La Ley, 1982, pág. 1216, tomo 4, Editorial LA LEY 23097/2001, y en el que se decía:

    "4.1. Sin perjuicio de analizar posteriormente la problemática de los Tribunales de

    excepción, profundizando en los aspectos que quedan señalados, cabe examinar ahora, la configuración que corresponda al Juez ordinario, con la predeterminación garantizadora que eleva éste a la categoría de derecho fundamental, y que en otras constituciones, se considera equivalente al Juez legal, según resulta además de la clara postura adoptada por la doctrina científica española.

    Alzaga entiende que es una garantía básica cuyo cumplimiento puede exigirse en caso de quebranto mediante las posibilidades de actuación que las leyes procesales establecen. Serrano Alberca parte de la misma idea, señalando que con dicha garantía se pretende conseguir la independencia y la imparcialidad de los jueces, fines que -obviamente- son el presupuesto para todas las demás garantías del Poder Judicial. Almagro Nosete afirma que dicha locución (a través de las notas que le integran) configura el «Juez auténtico» mediante su independencia, inamovibilidad y responsabilidad, las cuales aseguran un juicio imparcial al que se llega a través del proceso debido; y Sala Sánchez partiendo de los presupuestos conocidos y esenciales del Juez ordinario sostiene que no sólo se exigen para ello las notas que le caracterizan (predeterminación, carácter general, «vis atractiva», independencia, etc.) sino que «cualquier declaración, inclusive legal, que pretendiera atribuir sin esas notas a un órgano el carácter de miembro de la jurisdicción ordinaria, sería inconstitucional.

    4.2. Partiendo de que estamos de acuerdo, en general, con las posturas expuestas, parece evidente que la idea que inspira la formulación constitucional del Juez ordinario, ha de integrarse con las precisiones que el mismo texto fundamental señala y con las que ofrece la legislación orgánica judicial.

    En consecuencia, del estudio de dicho ordenamiento se desprende que a tal fin se requiere:

    1. Que reúna todas las condiciones y guarde las prohibiciones e incompatibilidades, legalmente exigibles para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    2. Que se halle constitucionalmente integrado entre los miembros del Poder judicial, con todos sus derechos, garantías y responsabilidades.

    3. Que ejerza efectivamente la jurisdicción que, exclusiva y excluyentemente, le corresponde, consistente en la aplicación del derecho al caso concreto en cualquiera de los niveles o grados en que aquélla se desarrolla.

    4. Que la tramitación de los asuntos o causas se verifique con sujeción a las normas generales establecidas para los procedimientos correspondientes, según su naturaleza y clase.

    5. Que tenga reconocida y realmente garantizada su plena independencia funcional, en base a la Supremacía que en todos los órdenes judiciales -integrantes de la jurisdicción ordinaria- tiene el TS, sin intromisión alguna, en el seno del principio de jerarquía normativa.

    6. Que tenga salvaguardados también los aspectos objetivos y subjetivos de su independencia, mediante la normativa adecuada que le libere de toda presión, incluso ambiental, que, con sentido amplio, le suministre los medios que su función requiere, y en el orden personal, contemple cabalmente su retribución económica.

    Sobre la concurrencia de tales requisitos, como premisas esenciales, ha de entrar en juego la garantía básica inherente a derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, que añade la nota fundamental de su certidumbre, que tanto excluye la arbitrariedad de su designación ad hoc o ex post facto, como impone -de manera indispensable- su armonización con la independencia de ese Juez, que son los pilares que en conjunción con dichas premisas aseguran la rectitud e imparcialidad del mismo y, consiguientemente, la efectividad del derecho al «proceso debido".

    También se manifestaron sobre la necesidad del juez predeterminado por Ley aunque la fase instructora y la juzgadora se confiera a distinto órgano judicial:

    "Que la cualidad de Juez ordinario no requiere el ejercicio jurisdiccional de todas las fases que integren el enjuiciamiento de que se trate, sino que ello está en función con la naturaleza y con los principios que informen el proceso. Que la instrucción y fallo que se confiere al mismo órgano judicial en las faltas, en los delitos menos graves y en todo hecho punible que se impute por razón de su cargo o fuero a determinadas personas, confiere a aquél la naturaleza de Juez o Tribunal Ordinario; y lo mismo sucede cuando el proceso se divide en las causas por delitos graves, entre la fase instructora y la juzgadora, eventualmente prolongado por los recursos de casación o de revisión, en el que la pluralidad de Jueces ordinarios se manifiesta y actúa sucesiva y separadamente. Que situación similar, aunque menos compleja, se produce en los demás órdenes judiciales (civil, contencioso administrativo y social), derivándose de todo ello las diversas clases de Jueces y Tribunales Ordinarios existentes".

    DUODÉCIMO: El artículo 14 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales dispone que los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, puedan ser recurridos y que podrá procederse a su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y ss. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

    El referido artículo 102 señala que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    El artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , dice que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    "a). Los que lesionen derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

    e). Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las reglas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

    Se ha expuesto a lo largo de este escrito que los acuerdos sobre los que se interesa su nulidad lesionan el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional previsto en el artículo 24.1 de la CE , concretamente el derecho al Juez ordinario predeterminado por Ley. Y que se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 216 BIS 2 y 4 de la LOPJ y artículo 144.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio .

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales , en relación con el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , entenderé desestimada por silencio la solicitud si en el plazo de tres meses no se me ha notificado resolución expresa.

    Por todo lo cual,

    SUPLICO AL PLENO DEL CGPJ: Que teniendo por presentado este escrito, con la documentación acompañada, se sirva admitirlo y, tras los trámites que sean de rigor, acordar la nulidad del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de fecha 10 de junio de 2.009 por el que se acordó que el Juez Sustituto de Refuerzo del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , D. Anselmo , instruyera las Diligencias Previas 3501/2006 (conocidas como "Caso Andratx") y de los Acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fechas 22 de julio de 2.009; 27 de enero de 2.010 y 16 de junio de 2.010 por los que se prorrogó el citado nombramiento y de 22 de julio de 2.010 por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción en las dos únicas piezas en que hasta ese día no se habían producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de piezas.

    Palma, a 21 de noviembre de 2.011."

  40. Por Acuerdo de incoación de fecha 28 de noviembre de 2011, se acuerda registrar el escrito de impugnación deducido como recurso de alzada núm. 371/11; formar el expediente de recurso, al que se incorporaron cuantas actuaciones precedieron al Acuerdo impugnado; y dar cuenta al Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de la iniciación del expediente de recurso, a fin de someter a la Comisión Permanente la designación de Ponente.

  41. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de diciembre de 2011, designó Ponente en el presente recurso de alzada a la Excma. Sra. Dª Justa , Vocal del Consejo.

  42. Por último, con fecha 5 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, remite escrito junto con copia ordenada y completa del expediente de su razón y el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es remitido a este Órgano Constitucional por comunicación de 5 de enero de 2012, del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares".

SEGUNDO

El acuerdo recurrido se basa en la siguiente motivación:

"Primero .- D. Teodulfo , recurre en alzada el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de junio de 2009, por el que se acordó que el Juez sustituto de refuerzo del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Anselmo , instruyera la diligencias previas 3501/2006, y de los acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fechas 22 de julio de 2009, 27 de enero de 2010 y 16 de junio de 2010, por los que se prorrogó el citado nombramiento y de 22 de julio de 2010, por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción de las dos únicas piezas en que hasta ese día no se habían producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de las piezas.

Segundo.- El recurso no se puede estimar a la vista de su propio contenido, de la documentación que aporta y del informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

En efecto, el tema que se plantea es que la Sala de Gobierno indicada estudia la propuesta remitida por la Magistrada Juez titular del Jugado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 de Propuesta de reparto de los asuntos correspondientes entre la Magistrada titular y el Juez de refuerzo, así como solicitud de que se acepte la sustitución reciproca en caso de ausencia o vacación entre la Juez titular y el Juez de refuerzo y petición de prorroga del refuerzo existente en dicho juzgado, y por el Acuerdo impugnado aprueba el reparto de la carga de trabajo en la forma que viene propuesta y la sustitución reciproca en caso de ausencia o vacación por acomodarse a las normas de sustitución vigentes.

A juicio del recurrente, se lesiona un derecho susceptible de amparo constitucional, concretamente el derecho a un Juez Predeterminado por Ley consagrado en el artículo 24.1 CE por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 216 BIS 2 Y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 144.3 Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera judicial, ya que, alega en síntesis, no se ha respectado lo dispuesto por la Comisión Permanente de este Consejo en fecha 7 de septiembre de 2.010 (acuerdo n° 14) de adscripción permanente al Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 , al Juez Sustituto D. Anselmo , con el fin de que colaborara, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo, y en el que también se señalaba que al iniciarse la medida de refuerzo, el titular y el sustituto adscrito deberán establecer la distribución de cometidos entre ambos en los términos, que previene el artículo 216 bis 2-4' de la LOPJ , lo que participarían al CGPJ y al TSJIB y a la que darán la oportuna publicidad. Así mismo también se acordaba que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el juez Sustituto que mediante el presente acuerdo se adscribe permanentemente como apoyo al órgano de referencia, acumulará las normales funciones de sustitución si se produjera dentro del mismo órgano algunos de los supuestos legales que la determinan, siempre que la correspondiente Sala de Gobierno no disponga otra cosa. En todo caso, la Magistrada titular del Juzgado reforzado, deberá hacerse cargo de las Diligencias Previas 3501/2006 o "Caso Andratx", de las Diligencias Previas 2079/2006 o "Caso Llamas", de las Diligencias Previas 3058/2009 u "Operación Dividium", del "Caso Can Domenge" y del caso blanqueo de capitales "Clan de la Paca".

Debe destacarse inicialmente que el criterio de juez ordinario predeterminado por la ley que tiene la parte recurrente en lo que se refiere a su interacción con las medidas de refuerzo contempladas en los Arts. 216 bis. y siguientes de la LOPJ no es el que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, se dice en la STC de 16 de enero de 2006 (Rec. 6390/2001 ) que debe recordarse al respecto que la comisión de servicio, una de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales previstas en los artículos 216 a 216 bis cuatro LOPJ , integra funcionalmente en el órgano de destino a los Jueces y Magistrados a los que se encomienda la comisión, de forma que su actuación en el ejercicio de la misma corresponde al órgano judicial que están reforzando ( STC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 1).

En la STC de 26-11-1996 (Rec. 1278/1995 ) ya se destacaba que "El derecho al "juez legal" se encuentra expresa y acertadamente previsto, como señala con acierto la doctrina científica, en nuestra Constitución, y tal es su importancia y transcendencia que para fortalecer su efectiva realización se proyecta en dos direcciones: una, de forma positiva en el art. 24,2 , que consagra el derecho "al juez ordinario predeterminado por la ley"; y otra, de manera negativa, en el art. 117, que prohíbe los denominados "tribunales de excepción". En el caso que ahora nos ocupa, y según la documentación que obra en las actuaciones de este recurso, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 31 enero 1995, tomó el acuerdo núm. 30, en vista de la situación que atravesaba la Sec. 6ª de la AP Madrid, a consecuencia de un proceso penal muy complejo que por entonces se celebraba en dicha Sección, conocido como el de "los subasteros", de conferir por tal motivo comisión de servicio a dos Magistrados, y adscribiéndose además, a dicha Sección de modo temporal, a otro Magistrado suplente, instándose asimismo al Mº Justicia, para que, a su vez, confiriera comisión de servicio a un Secretario Judicial, a los efectos de ser incluido en la referida Sección. Una vez que se siguieron los trámites legalmente pertinentes, y de acuerdo con el art. 236 bis LOPJ , se procedió a incorporar a esa Sec. 6ª a los nuevos Magistrados, que desde ese momento entraron a formar parte de la misma, con iguales deberes y derechos que tenían los que la integraban, constituyéndose por esta razón, en jueces ordinarios de esa Sección sin ninguna diferencia, a los efectos que aquí interesan, con los que formaban la planta de la misma. La doctrina de este Tribunal es muy clara: el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991, con cita de otras muchas). La situación de los nuevos magistrados no es distinta, pues, a la que ya ostentaban los que con anterioridad estaban destinados en ella. Todos ellos integraban un mismo órgano judicial creado e investido de la correspondiente jurisdicción y competencia. No se creó, como con reiteración afirma el solicitante de amparo, la Sec. 6ª bis de la AP Madrid, sino que se mantuvo el órgano judicial existente, procediéndose a una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y en definitiva, a la sociedad. Así las cosas, no hay referencia con fundamento legal alguno en el recurso, a las circunstancias concurrentes en los magistrados que formaron el Tribunal que juzgó al demandante de amparo, lo que, en su caso y de producirse, hubiera podido dar lugar a un supuesto legal de recusación o de abstención, que constituye algo completamente diferente al tema que ahora el recurrente plantea."

Pues bien, este argumento es el que se sostuvo por el recurrente en sede procesal en el escrito presentado en la Diligencias Previas 3501/2006 el 29 de septiembre de 2010, por el que solicitaba "la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en las presentes diligencias por el Juez sustituto al haberse producido una infracción del derecho constitucional a un Juez ordinario predeterminado por la Ley" y que fue inadmitido por providencia de 10 de noviembre de 2010. De la lectura de la referida providencia que el propio recurrente aporta como documento nº 1 se desprende que las cuestiones sustanciales que ahora se plantean en el recurso ya fueron aducidas en esa petición de nulidad de actuaciones.

Por ello, el centro de la decisión del presente recurso es que al pretender ahora el recurrente que en sede gubernativa se vuelvan a estudiar cuestiones que fueron planteadas y resueltas en sede jurisdiccional, se traduce en realidad en una reclamación ante este Consejo contra una actuación judicial, cuya enmienda o rectificación se trata de obtener indirectamente con la nulidad del acto impugnado, lo que está prohibido expresamente por el Art. 12 de la LOPJ , conforme al cual:

"(...).

  1. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.

  2. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional."

En su virtud, el Pleno.

ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 371/11, interpuesto por Teodulfo , contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de junio de 2009, por el que se acordó que el Juez sustituto de refuerzo del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Anselmo , instruyera la diligencias previas 3501/2006, y de los acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fechas 22 de julio de 2009, 27 de enero de 2010 y 16 de junio de 2010, por los que se prorrogó el citado nombramiento y de 22 de julio de 2010, por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción de las dos únicas piezas en que hasta ese día no se habían producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de las piezas".

TERCERO

Por el Abogado del Estado en el fundamento jurídico I se alega que la recurrente en el suplico de la demanda no impugna expresamente la desestimación por silencio administrativo de la revisión de oficio efectuada en su día por el actor, y si tan solo la posterior resolución expresa, por lo que la reclamación se dirige contra acuerdos con relación a los cuales han transcurrido ya todos los plazos para formular recursos, por lo que alega la inadmisión del recurso, que obviamente ha de ser desestimada, pues no solo queda claro en el primer antecedente que el objeto es la desestimación presunta y la expresa, sino que como es conocido el silencio administrativo negativo es una técnica que permite al particular recurrir una supuesta desestimación, pero el interesado puede esperar todo el tiempo que quiera para ejercitar el correspondiente recurso.

CUARTO

La segunda línea argumental del Abogado del Estado pasa por entender que en relación con la declaración de nulidad solicitada por la recurrente de los referidos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, como sostiene el propio acuerdo recurrido del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, el recurrente planteaba cuestiones ya promovidas y resueltas en vía jurisdiccional penal, con lo que trataría que desde el citado Poder Judicial se rectificara una decisión jurisdiccional , prohibida por el articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de ahí se derivaría la legalidad del acuerdo recurrido, por no poder dicho órgano constitucional interferir en la actividad jurisdiccional del Poder Judicial, compuesto por jueces y magistrados. En efecto, como sostiene el Abogado del Estado, el recurso de alzada o instancia de revisión de oficio como lo denominan los recurrentes es el mismo que se planteó en un incidente de nulidad y que fue inadmitido por el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , y aunque alega el recurrente que la cuestión no fue resuelta en cuanto al fondo sino inadmitida, la inadmisión no se debió a que el juez no se considerase competente para resolverla, sino , por tratarse de cuestiones que ya eran conocidas y consentidas por el recurrente, habiendo transcurrido en exceso los 20 días de plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones.

Es evidente que como sostiene el Abogado del Estado, estamos ante una cuestión sujeta al orden jurisdiccional, es más la legitimación del recurrente solo se comprende si la impugnación se hace dentro de un proceso que le afecta, pues sería ajeno a su esfera jurídica un nombramiento o aprobación de reparto irregular, si el recurrente fuera un tercero, no afectado por un asunto jurisdiccional concreto. En consecuencia queda claro que lo que intenta el recurrente, una vez inadmitida la impugnación en vía jurisdiccional, es promover ante el órgano de gobierno de los jueces la impugnación, por lo que resulta ajustada a Derecho la fundamentación del acuerdo recurrido, desestimatorio de la solicitud de revisión, efectuada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

La tercera línea argumental del Abogado del Estado es que en ningún caso procedería declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que atribuyen un determinado reparto de competencias entre el Juez Titular y el de apoyo, en este caso sustituto, cuando dichos acuerdos han sido conocidos y consentidos por el recurrente. Que han sido conocidos y consentidos queda de manifiesto incluso en el recurso administrativo interpuesto ante el Consejo y en la demanda, cuando se admite que el motivo de la impugnación fue el cambio de criterio del Juez sustituto que en las piezas correspondientes empezó a imputar al recurrente, aludiendo entonces a que la atribución se fue prorrogando en sucesivas ocasiones, estando dentro de los veinte días desde la última prorroga.

Ciertamente, el articulo 102.1 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas , aplicable, dispone que " Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1", entre cuyos supuestos se encuentra el de violación de los derechos fundamentales, alegando la recurrente el del juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el articulo 24 de nuestra norma constitucional. Sin embargo , no lo es menos que el articulo 106 de la ley 30/1992 dispone que " Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes", y en el caso que analizamos procede su aplicación, pues es evidente que el recurrente consintió sin protesta ni recurso alguno los actos dictados por el Juez sustituto, y sólo cuando este comenzó a dictar actos que le perjudicaban alegó su falta de competencia. En consecuencia, por lo dicho en el anterior fundamento y por lo dicho en este, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en la legalidad o no del reparto cuestionado.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo conlleva la condena en las costas procesales, cuya cuantía máxima para todos los conceptos fijamos en cuatro mil euros, en virtud de la complejidad de la cuestión planteada y utilizando la potestad que nos brinda el articulo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 281/2012 interpuesto por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en representación de Don Teodulfo , contra el acuerdo de del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 2012, que resuelve el recurso de alzada número 371/2011 interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Islas Baleares de 10 de junio de 2009, por el que se acordó que el Juez Sustituto de refuerzo del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , Don Anselmo , instruyera las diligencias previas 3501/2006, y de los acuerdos de la misma Sala de Gobierno de fecha 22 de julio de 2009, 27 de enero de 2010 y 16 de junio y de 22 de julio de 2010, por el que se acordó que la titular continuara con la instrucción de las dos únicas piezas en que hasta ese día no se había producido citación alguna en calidad de imputado y el Juez sustituto continuara con la instrucción del resto de las piezas.

  2. - Hacer especial pronunciamiento sobre costas, condenado a la recurrente hasta el límite previsto en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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