SJMer nº 1 136/2013, 20 de Junio de 2013, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
Número de Recurso470/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 136/2013

En Bilbao, a 20 de junio de 2013.

Procedimiento : INC 470/13

Demandante: AC de L. CAMPOS Y MA AGUION, S.L. (en liquidación).

Demandado/a/s : TGSS.

Sobre : EJECUCIÓN SINGULAR SEPARADA DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. LA DEMANDA DE LA AC.

    La AC de la mercantil en liquidación interpone el pasado 02.05.13 incidente concursal interesando el dictado de una " sentencia por la que se acuerde ORDENAR A LA TGSS LA DEVOLUCIÓN (A LA CONCURSADA) DE LA CANTIDAD DE 6.000 EUROS, OBTENIDOS POR LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO PRACTICADO CON POSTERIORIDAD AL CONCURSO¿con expresa imposición de costas.

  2. CONTESTACIÓN DE LA TGSS.

    Se opone íntegramente a la estimación de la demanda esgrimiendo, en síntesis, (i) la posibilidad legal de llevar a cabo ejecuciones administrativas separadas para el cobro de sus créditos contra la masa, y (ii) discutiendo que existan créditos contra la masa perjudicados (dice, en el f.d. 3º de su contestación que " la comunicación del art. 176 bis 2 realizada por el AC, con fecha de 28 de mayo de 2.012, no afecta en nada a las deudas contra la masa contraídas con la Seguridad Social, que son de vencimiento anterior a dicho escrito y para las que está expresamente prohibida la alteración del orden de pago establecida en la regla 2ª".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La pretensión de la AC debe ser estimada íntegramente, condenando a la TGSS a la devolución de la cantidad obtenida con el embargo trabado, para que la AC proceda al pago de los créditos contra la masa conforme al orden establecido en el art. 176 bis 2.

  1. EL ART. 84.4 LC PERMITE LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA SEPARADA PARA EL COBRO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA. LA FISCALIZACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE PAGOS COMO SOLUCIÓN A LA CONTROVERSIA.

    En reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Juzgado sobre la posible ejecución administrativa separada para el cobro de créditos contra la masa. Todos ellos, incidentes contra la TGSS.

    En la S. 29.04.13 (INC. 250/13) se decía lo siguiente:

    "Tras la reforma del art. 84.4 operada por la L. 38/11 se plantea doctrinalmente la discusión sobre la potestad de las administraciones públicas (TGSS, administración tributaria) para iniciar, tras la apertura de la liquidación, ejecuciones extraconcursales con la finalidad hacer efectivos sus créditos contra la masa insatisfechos. La interpretación del art. 84.4 de la LC "en relación con el contexto" ( art. 3 del CC ) permite sostener que no puede la administración ejecutar separadamente del concurso bienes de la masa activa (esta era la respuesta que ha venido manteniéndose hasta la entrada en vigor de la reforma): el art. 8.3 de la LC residencia en el juez del concurso la jurisdicción "exclusiva y excluyente" sobre "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado". Y, con más rotundidad, el art. 55.1 dice que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" (salvo la excepción prevista en su párrafo segundo). En concordancia con estos preceptos, el art. 24.4 establece que "practicada la anotación preventiva o la inscripción (de la declaración de concurso), no podrán anotarse respecto de aquellos bienes (los del deudor) más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el art. 55.1". Pero el nuevo tenor literal del art. 84.4 LC es concluyente: "podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos (sus créditos contra la masa)"¿cuando se abra la liquidación.

    Otro problema que surge es la determinación del órgano competente para resolver la cuestión planteada. Ciertamente, como apunta el centro recaudatorio en su contestación, las resoluciones administrativas deben discutirse interponiendo los recursos administrativos correspondientes y, agotada esta vía, acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar allí la legalidad de los actos administrativos dictados ( arts. 1 y 2 LJCA y STS, sala especial de conflictos de jurisdicción de 18.10.10, f.dº 3). Aunque tampoco es pacífica esta conclusión en relación con la competencia, pues no se trata de la aplicación del derecho administrativo, sino del concursal, lo que sería competencia del juez del concurso a través del incidente concursal ( arts. 8 , 9 y 84.4 de la LC y STS, sala especial de conflictos de jurisdicción de 06.11.2007). Y no acaban aquí los posibles órganos jurisdiccionales encargados de pronunciarse sobre la cuestión: en caso de pretenderse la anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles derivada de la ejecución separada, tendrán ocasión de pronunciarse tanto el Registrador, como la DGRN, y luego los Juzgados de Primera Instancia si se...

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