STS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 429/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por INVERSIÓN HOGAR S.A., representada por el Procurador don Arturo Molina Santiago, contra el acuerdo de 7 de mayo de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 146/2012).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de INVERSIÓN HOGAR S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

(...) dicte sentencia por la que estimando nuestra demanda se declare nulo y conforme a derecho el acuerdo número 20 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 5-2012, y acuerde la incoación de expediente disciplinario contra el responsable o responsables de las infracciones e incumplimientos de la legalidad denunciados y en su caso acuerde la imposición de la sanción procedente contra las personas que resulten responsables de los hechos denunciados, con imposición de las costas, (...)

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

INVERSIÓN HOGAR S.A. impugna en al actual proceso jurisdiccional el acuerdo de 7 de mayo de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial [CGPJ], dictado en la Información Previa núm. 146/2012, que decidió archivar, de conformidad con lo que había sido informado por el Servicio de Inspección, la denuncia que la actual recurrente había presentado el 21 de febrero de 2012 ante dicho órgano constitucional.

Su demanda formalizada en el actual proceso reclama, como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, que se declare nulo el acuerdo impugnado y se acuerde la incoación de expediente disciplinario y se impongan, en su caso, las sanciones que sean procedentes a las personas que resulten responsables de los hechos denunciados.

El principal argumento desarrollado en dicha demanda para justificar esa pretensión anulatoria que en ella se deduce es que el Consejo adoptó su decisión de archivo sin haber desarrollado la labor de averiguación y comprobación que reclamaban los hechos denunciados; y esto porque se apoyó básicamente en las manifestaciones del Presidente de la Sala Primera y no le exigió que aportara los medios documentales que justificaran el orden y los criterios objetivos aplicados para decidir el reparto de ponencias entre los magistrados de la Sala.

Con ese punto de partida se sostiene después que la designación de ponente fue improcedente, injustificada y arbitraria, y que fue igualmente improcedente la conformación de la Sala y su falta de comunicación a la parte litigante; y se concluye que los hechos denunciados son constitutivos de incumplimiento de los deberes exigibles o de algún tipo de falta de los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

El debido examen de lo planteado en la demanda aconseja, con carácter previo, destacar aquí cual fue el contenido de ese Informe del Servicio de Inspección que el acuerdo del Consejo aquí combatido asumió y confirmó como motivación de su decisión de archivo.

Y resumido dicho Informe en lo que resulta relevante para lo que es objeto de discusión en este litigio, debe decirse que hizo constar lo que a continuación se expresa.

  1. Aludió, primero, a la queja presentada el 21 de febrero de 2012 por el Letrado de la mercantil antes mencionada en relación con el recurso de casación 1429/08, declarando que lo denunciado en ella era la infracción de los preceptos y procedimientos legalmente establecidos para la designación de magistrado ponente, sustitución de magistrado, conformación de la Sala y comunicación de la misma a las partes; y sobre los hechos aducidos en dicha queja se dijo, en esencia, lo que sigue.

    Que el 2 de diciembre de 2008 se notificó el ponente inicialmente nombrado Sr. Vicente ; por el auto de admisión de los recursos interpuestos, de 1 de diciembre de 2009, se conoció que la Sala la componían, además Don. Vicente , el Sr. Abelardo y la Sra. Tania ; y esa composición se mantuvo después de la admisión de los recursos.

    Que el 21 de mayo de 2011 se comunicó a las partes la designación del Sr. Damaso como nuevo Magistrado Ponente.

    Que el 24 de octubre de 2011 se solicitó se comunicase la composición de la Sala y de ella tan sólo se tuvo conocimiento indirecto en la fecha de 28 de octubre de 2011 de notificación de la sentencia; y que este mismo día se les notificó una diligencia de ordenación que comunicaba que la composición de la Sala para votación y fallo eran, como figuraba en la sentencia, los magistrados, Sr. Higinio , Don. Damaso , Doña. Tania y Sr. Octavio .

    Y que Don. Octavio , que actuó como magistrado suplente, no debió formar parte de la Sala.

  2. El informe se refirió más adelante al nuevo escrito presentado por el denunciante el 23 de marzo de 2012, en el que se denunció la arbitrariedad y falta de seguridad jurídica en la formación de la Sala por lo siguiente: que la providencia de 21 de mayo de 2011 había indicado que la Sala se formaría con los magistrados que tenían asignadas ponencias el día 29 de septiembre de 2011; que Don. Vicente no formó parte de la Sala a pesar de que, como se constata con sentencias obtenidas del fondo documental del CENDOJ, en ese día 29 de septiembre de 2011 sí tenía ponencias.

  3. Hizo constar posteriormente que se reclamó informe al Presidente de la Sala y lo emitió en los siguientes términos (expuestos también aquí en lo esencial).

    (1) La asignación de ponencias se hizo de conformidad con los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicados en el Boletín Oficial del Estado -BOE- de 17 de enero de 2011, sobre composición de las Salas y Secciones, asignación de ponencias y normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.

    (2) La fase de admisión de los recursos fue resuelta por la Sala de Admisión, integrada por los magistrados designados por turno anual siguiendo esos acuerdos; y esa composición fue notificada al denunciante según el mismo expone.

    (3) Concluida la fase de admisión y admitidos los recursos, la ponencia para la fase de decisión se turnó Don. Damaso siguiendo el orden y criterios establecidos en los citados Acuerdos.

    (4) Esa designación Don. Damaso fue notificada a las partes.

    (5) La designación como ponente a las partes permite a estas conocer la composición de la Sala consultando los Acuerdos publicados en el BOE.

    (6) Según esos Acuerdos, Don. Damaso estaba integrado en la Sala 1ª de Justicia junto a Don. Vicente y Higinio y Doña. Tania .

    (7) Esta composición ordinaria de la Sala 2ª de Justicia podía ser conocida por la publicidad dada a esos Acuerdos a través del BOE.

    (8) La identidad del Presidente de la Sala que podía presidir esa Sala 2ª les constaba a las partes.

    (9) La notificación de la providencia designando ponente se hizo el 26 de mayo de 2011, más de tres meses antes del señalamiento para votación y fallo, y la parte denunciante no solicitó información alguna sobre la composición de la Sala.

    (10) En los referidos Acuerdos consta que la composición de las Salas de Justicia puede modificarse si lo imponen necesidades perentorias de servicio.

    (11) El magistrado Don. Octavio formó parte de la Sala según la anterior previsión.

    (12) Don. Octavio había sido nombrado magistrado suplente por Acuerdo de 21 de julio de 2011 del Consejo publicado en el BOE de 23 de agosto.

    (13) La sentencia fue dictada el 24 de octubre de 2011 y ese mismo día, casi cinco meses después de haberse notificado la providencia de designación de ponente, fue cuando el denunciante presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de que se le notificara la composición de la Sala y se le concediera plazo para formular recusación.

    (14) Por diligencia de ordenación se comunicó la composición de la Sala y en ella el Secretario de la Sala dejó constancia de que, en la Secretaría de la Sala, ya se había informado verbalmente al Abogado del denunciante de que la composición de la Sala se había efectuado siguiendo los Acuerdos sobre composición y funcionamiento de la Sala.

    También hizo constar el Servicio de Inspección que el Presidente de la Sala Primera informó que Don. Octavio , desde su nombramiento como Magistrado Suplente, forma parte de la Sala y desarrolla su cargo de forma idéntica a los demás magistrados de la misma, lo que se justifica por las necesidades del servicio dado el extraordinario volumen de ponencias que examinan las dos Salas de Justicia; y que su llamamiento respondió a las previsiones de los Acuerdos a que se viene haciendo referencia, porque se hizo no como suplente (esto es, para atender circunstancias de suplencia) sino atendiendo a las necesidades de la Sala.

  4. Con base en lo anterior, el Servicio de Inspección sentó la conclusión de que no se desprendía irregularidad alguna en la designación de ponente y conformación de la Sala susceptible de generar reproche disciplinario a los Magistrados integrantes de la misma.

TERCERO

Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Lo anterior pone de manifiesto que la principal cuestión a dilucidar en el actual litigio sea determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que le fueron denunciados, y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

CUARTO

La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse exige hacer las consideraciones previas que continúan.

La primera es que la composición de cualquier órgano jurisdiccional tiene estas dos facetas: la concerniente a los concretos derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a un juez imparcial, incluidos ambos en el genérico derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución (CE ); y la referida al funcionamiento interno de los órganos jurisdiccionales colegiados según un criterio objetivo de reparto de asuntos entre sus componentes, cuya finalidad principal es asegurar el derecho que a estos asiste, según su estatuto profesional, a que la carga de trabajo que han de soportar sea equitativa o igualitaria.

La segunda es que ese derecho al juez predeterminado por la ley lo que requiere es que, con anterioridad a su actuación en litigios o asuntos determinados, el órgano jurisdiccional haya sido creado por una norma jurídica y ésta le haya investido de jurisdicción y competencia en términos tales que su conocimiento y decisión del concreto asunto de que se trate impidan calificarlo de tribunal especial o excepcional; y que el derecho al juez imparcial se satisface dando a conocer anticipadamente las concretas personas que podrán componer el tribunal colegiado que ha de decidir un determinado asunto con el fin de que los litigantes enfrentados en el litigio puedan utilizar el mecanismo de recusación legalmente establecido para garantizar la imparcialidad.

Y la tercera es que es notorio el hecho del elevado número de asuntos que han existido en los últimos años en la Sala Primera del Tribunal Supremo, como también resulta justificado que, en aras de evitar dilaciones que pudieran producir vulneraciones individuales del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, se adopten medidas de funcionamiento dirigidas a disminuir el número de asuntos pendientes y a abreviar el plazo de su decisión.

QUINTO

Desde las anteriores consideraciones no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo del Consejo que resolvió según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medidas de investigación adicionales o complementarias a las practicadas, como tampoco que propusieran o decidieran esa resolución de archivo que en el actual proceso jurisdiccional directamente se combate.

Y las razones que así lo determinan son las siguientes:

  1. - El archivo aquí combatido se apoya efectivamente en los datos ofrecidos por el Presidente de la Sala que, a su vez, son claramente reconducibles a los criterios contenidos en los Acuerdos de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, publicados en el BOE de 17 de enero de 2011, sobre composición y funcionamiento de sus Salas y Secciones y sobre asignación de ponencias. Por lo cual, en principio, ha de aceptarse que esa decisión de archivo tiene un fundamento que, además de razonable y objetivo, tiene el claro soporte normativo que significa la habilitación que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) otorga a dicha Sala de Gobierno para aprobar las normas de reparto de asuntos y establecer los turnos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones.

  2. - La notoriedad de la situación de elevada pendencia de la Sala Primera antes apuntada, unida a la falta de constancia de singulares indicios o datos de hecho sobre una utilización desviada del reajuste de ponencias permitido por las normas de reparto, no permite dudar de la verosimilitud de las afirmaciones del Presidente sobre que la designación de ponentes se hizo ponderando las circunstancias que con dicha finalidad se enumeran en los tan repetidos Acuerdos publicados en el BOE de 17 de enero de 2011.

  3. - La suma de los dos elementos anteriores impone considerar que esa decisión de archivo, y la consecuencia a ella inherente de no adoptar nuevas medidas de investigación o comprobación de los hechos denunciados, adicionales a las practicadas, cubrió suficientemente los mínimos que legalmente resultan exigibles para apreciar debidamente cumplida la exigencia de motivación que para los acuerdos del Consejo establece el artículo 137 de la LOPJ .

  4. - No cabe apreciar en los hechos de la Sala Primera que fueron objeto de denuncia vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) en ninguna de sus dos manifestaciones constituidas por el derecho al juez predeterminado por la ley y por el derecho al juez imparcial.

    No la hay del primero de esos dos derechos porque, según el significado y alcance del mismo que antes se explicó, no hay ninguna razón para considerar a la Sala Primera un órgano jurisdiccional de excepción.

    Y no la hay del derecho al juez imparcial porque, a través de los tan repetidos acuerdos publicados en el BOE, se da conocer a los litigantes el total contingente de magistrados de la Sala Primera y de los que componen cada una de sus Salas de Justicia, ofreciéndose a dichos litigantes la posibilidad de utilizar el mecanismo de recusación si consideran que cualquiera de ellos puede estar afectado por circunstancias que permitan dudar de su imparcialidad; a lo que ha de añadirse que tampoco el recurrente invoca, respecto a los magistrados que intervinieron en los recursos a los que se refería su queja, ninguna concreta circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad y hubiese justificado plantear su recusación.

  5. - En lo que hace a la intervención del magistrado Don. Octavio , la demanda no rebate eficazmente la explicación que sobre las razones de esa intervención ofrece en su informe el Presidente de la Sala.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIÓN HOGAR S.A. contra el acuerdo de 7 de mayo de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 146/2012), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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