ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:7226A
Número de Recurso3877/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 17 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 201/2010 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en:

" Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que a efectos de su cómputo han de valorarse por separado los diversos lotes del procedimiento de contratación A.04.09.054: Lote 1: Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del espacio del PEIN de Alta Garrotxa. Lote 2: Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural de Montsant. Lote 3: Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural de Delta del Ebro. Lote 4: Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural del Alto Pirineo. Lote 5: Plan especial de protección del medio natural y del paisaje del Parque Natural de Ports. ( artículos 86.2 b ) y 93.2 a) de la LRJCA y Autos de 19 de febrero de 2009, RC. 3773/2008, y de 15 de marzo de 2012, RC 5232/2011) ".

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, y por la recurrida, Colegio de Arquitectos de Cataluña, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra la Resolución, de 26 de febrero de 2010, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la licitación y el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento abierto para la adjudicación y contratación de la asistencia técnica para la redacción y ayuda a la tramitación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje de la Alta Garrotxa y de los parques naturales de Montsant, Delta del Ebro, Ports y Alto Pirineo (DOGC núm. 5453, de 28 de agosto de 2009).

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio en la Providencia de fecha 9 de abril de 2013, relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, el presupuesto de licitación máximo era de seiscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un euros con setenta y tres céntimos (646.551,73 €, IVA no incluido) pero dividido en cinco lotes ninguno de los cuales alcanza la summa gravaminis . El lote 4, el de mayor cuantía, sumando las cuatro anualidades (2009 a 2012), sólo alcanza los doscientos cinco mil euros (205.000,00 euros, IVA no incluido).

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este caso, la sentencia impugnada hace referencia a un contrato administrativo de asistencia técnica para la redacción y ayuda a la tramitación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje, dividido en lotes, ninguno de los cuales alcanza la suma necesaria para la admisión del recurso de casación (número de expediente A.04.09.054), según los datos económicos (apartado c, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato).

Por lo demás, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es estimable y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues dicha cuantía viene determinada por el precio de los diferentes lotes de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO .- En el trámite de audiencia la parte recurrente ha formulado alegaciones manifestando su disconformidad a la causa de inadmisión apreciada estimando que la cuantía del contrato es de seiscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y un euros con setenta y tres céntimos (646.551,73 €, IVA no incluido).

Sin embargo, las alegaciones relativas a cuantía no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues chocan frontalmente con la doctrina sobre la cuantía litigiosa en los supuestos de contratación administrativa dividida en lotes ( Autos de 19 de febrero de 2009, RC. 3773/2008, y de 15 de marzo de 2012, RC 5232/2011).

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones en relación con el recurso de casación núm. 2757/2009 (STS de 3 de noviembre de 2011 ). En aquella ocasión se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ambientólogos de Cataluña contra el anuncio del Departamento de Educación y Universidades de la Generalidad de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad núm. 4697, de 14.8.2006, por el cual se daba publicidad a la licitación para la adjudicación de un contrato de consultoría y asistencia para disponer de la documentación necesaria para la obtención de la autorización ambiental de los centros educativos existentes en Badalona, Vic, Sant Adriá de Besós y Santa Coloma de Gramenet dependientes del reseñado Departamento (expediente de contratación 1530/06), que se anuló por no ajustarse al ordenamiento jurídico. En el mencionado recurso dos de los cuatro lotes superaban la cuantía mínima para acceder a la casación (uno de ellos, el primero, incluso duplicando la summa gravaminis ). En el recurso que nos ocupa, la cuantía del lote de mayor precio sólo alcanza un tercio del límite establecido para acceder a la casación ordinaria.

Por último, no existe identidad de razón con el Auto de 15 de junio de 2006 (RC 7160/2004), al no existir en aquél recurso división en lotes del objeto del contrato.

Todo lo cual lleva a inadmitir el recurso al no ser la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación al no superar el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, de 17 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 201/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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