ATS 1454/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1454/2013
Fecha18 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2012, dimanante de Diligencias Previas 3159/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , en la que se condenó "a Pedro Jesús y Augusto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a Pedro Jesús , ocho años de prisión, multa de 200.000 €, y al pago de un séptimo de las costas procesales causadas;

a Augusto , cinco años y seis meses de prisión, multa de 200.000 €, y al pago de un séptimo de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, a Domingo , a Fulgencio , a Jesús y a Narciso , conocido también como Segundo , debiéndoseles devolver sus pertenencias, excepción hecha de las navajas incautadas, a las que se dará su legal destino, declarándose de oficio las cuatro séptimas partes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús y Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Manchado. El recurrente Augusto , menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente Pedro Jesús , menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.6 del CP , y al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Augusto

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega por el recurrente que fue condenado a la pena de 5 años y 6 meses por la comisión de un delito contra la salud pública aplicándose el tipo del art. 368 del CP . Como se destaca en los hechos probados, en el plenario reconoció que él tenía en su poder la cantidad de 638 gramos de cocaína, que se la acababan de entregar, y que no era él el destinatario final. No se trataba de una persona que se dedicaba a traficar con drogas. En la sentencia no se motiva la imposición de la pena casi en su extensión máxima. No se argumenta nada sobre la imposición de la pena, limitándose el Tribunal a reproducir los artículos en que fundamenta la pena, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva pues se ha fijado casi la pena máxima sin razonar el motivo. Se impuso de forma arbitraria sin ponderar las circunstancias de los hechos ni las del acusado.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena.

    También es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han matizado el alcance de esta exigencia en aquellos supuestos en los que las razones del incremento punitivo se desprenden del factum, al ofrecer éste los elementos de juicio necesarios para concluir, incluso mediante un razonamiento implícito, la procedencia de la pena. En efecto, hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el coacusado Pedro Jesús le entregó una bolsa con 997,71 gramos de cocaína, con riqueza del 64% y valor de 30.142 euros, que el recurrente depositó en su vehículo, intentando deshacerse de las llaves del citado vehículo lanzándolas a un solar al ser detenido por los agentes que presenciaron la entrega. Siendo responsable de un delito previsto en el art. 368 del CP .

    Y la sentencia recurrida considera que a tenor de lo establecido en dicho artículo, y en el art. 369.1.5ª del CP , procede imponer al recurrente, en relación con el citado paquete, de 638,53 gramos de cocaína pura, la pena de cinco años y seis meses de prisión, una vez desechada la concurrencia de atenuantes. Es claro, pues, que la Sala, ausentes datos relevantes sobre las circunstancias personales del acusado -en relación con el cual el hecho probado sólo refiere que los agentes que actuaron en las diligencias estaban francos de servicio, e iniciaron labores de vigilancia al haberse percatado de su presencia a quien ya conocían a raíz de intervenciones anteriores-, se ha atenido a la cantidad de cocaína poseída por él, siendo la misma de casi un kilogramo, 638,53 gramos de sustancia reducida a pureza, lo que la sitúa cerca, aunque por debajo, del límite a partir del cual se aprecia la agravación por notoria importancia. Ello permite considerar que la pena fijada de 5 años y 6 meses resulta proporcionada a la gravedad del hecho sin que se observe la vulneración denunciada en el motivo. La pena no es arbitraria, se motiva la misma y respeta las reglas del art. 66 CP .

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.6 del CP , y al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.

  1. En el extenso desarrollo del motivo se discrepa por el recurrente de la pena que le ha sido impuesta, 8 años de prisión en virtud de lo dispuesto en los arts. 368 y 369.1.5 del CP , alegando que no se ha motivado la extensión de la pena, limitándose la sentencia a aducir como única justificación que las sustancias con las que el acusado venía ilícitamente comerciando son de las que causan grave daño a la salud y que su grado en pureza excede los 750 gramos -sic-; se han rebasado los mínimos legales sin argumentación convincente y la genérica referencia a la gravedad del hecho muestra la ausencia de una concreta argumentación para justificar la extensión de la pena como deber previsto en el art. 66.6 del CP . A ello se suma que el marco legal es de 6 a 9 años de prisión, siendo que en la calificación de supuestos agravados por la notoria importancia se contemplan supuestos de cantidades ilimitadas, lo que contraviene el principio de proporcionalidad, además de haberse fijado la pena con patente arbitrariedad. Se debe imponer la pena mínima en atención a la sustancia aprehendida que por poco supera el mínimo legal exigido para el subtipo agravado.

  2. La individualización realizada por el Tribunal de instancia, es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el artículo 66 CP , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS 04-05-10 ).

  3. El acusado ha sido condenado, en síntesis, por cuanto entregó al coacusado Augusto la cantidad de 997,71 gramos de cocaína, con riqueza del 64%, poseyendo otros 997,25 gramos de sustancia con riqueza del 70%, junto a 10 mil euros en efectivo; siendo que el total de la sustancia, destinada al mercado ilícito, alcanza los 1.336,605 gramos netros de peso y un valor de 63.094 euros. Habida cuenta de ello, el Tribunal, considerando el peso de los dos paquetes por cuya tenencia y tráfico se le ha condenado, le ha impuesto la pena de 8 años de prisión que el motivo considera arbitraria, en cuanto no motivada, y desproporcionada.

    Sin perjuicio de mencionar que para los supuestos que sugiere el motivo aludiendo a la posesión de cantidades de extrema gravedad, existe la posibilidad, en su caso, de apreciar el art. 370 del CP ; lo cierto es que la tacha de arbitrariedad o desproporción que el recurrente efectúa sobre la pena fijada no se puede compartir. Dando por reproducido cuanto antes se razonó al examinar la similar denuncia del otro recurso formulado, cabe añadir que, de un lado, el ahora recurrente no menciona ningún elemento cuya valoración haya omitido indebidamente el Tribunal en el momento de proceder a la individualización. A ello debe sumarse que la cantidad de droga que se atribuye al acusado es de casi dos kilogramos de cocaína, que suponen 1336,605 gramos de sustancia pura, por lo que casi duplica los 750 gramos de cocaína pura, que llevan a apreciar la concurrencia de la agravación por notoria importancia, lo que justifica la extensión de la pena impuesta, que no puede considerarse, por lo tanto, desproporcionada respecto a la gravedad del concreto hecho enjuiciado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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