STS, 24 de Julio de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:4204
Número de Recurso25/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 25/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco, en representación de Don Blas , contra el acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada número 251/2011.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General Del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, por el Abogado Don Ramón Figueroa Palacios, en representación del hoy recurrente se formaliza la demanda contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, por la que hacía pública la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo y de los órganos de la jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocadas por Acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2010, convocándoles para la realización del curso selectivo. Dicho acuerdo se habría publicado en el BOE de 29 de julio de 2011, convocando a los seleccionados, entre los que no se encontraba el recurrente, para la realización del curso selectivo. El recurrente, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se anulara el acto recurrido, y se le convocara a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y a las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria y tras su superación se le expidiera el titulo de Magistrado de Carrera con los mismos efectos administrativos y económicos de los miembros de la producción y con el abono de los haberes que hubiera dejado de percibir mas los intereses legales.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial se contestó a la demanda por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando la desestimación del mismo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de 2013, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso jurisdiccional los siguientes:

  1. Por el Abogado Don Ramón Figueroa Palacios, en representación del hoy recurrente se interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2011, por la que hacía pública la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso- administrativo y de los órganos de la jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocadas por Acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2010, convocándoles para la realización del curso selectivo. Dicho acuerdo se había publicado en el BOE de 29 de julio de 2011, convocando a los seleccionados para la realización del curso selectivo. En dicha selección no se encontraba el recurrente.

  2. El recurrente sostenía en dicho recurso de alzada esencialmente:

  1. Que había participado en el proceso selectivo convocado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, habiendo aprobado dicho proceso selectivo según Acuerdo de 12 de julio de 2011.

  2. En dicho acuerdo se convocaban 30 plazas del orden jurisdiccional civil y penal 15 del orden social y 15 del orden contencioso-administrativo.

  3. El Tribunal Calificador aprobó 33 aspirantes en el orden civil y penal, dieciséis en el social y once en la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado, la cuestión a dilucidar es si es conforme a derecho la decisión de no incluir al recurrente en la lista de aprobados, a pesar de haber sido calificado como apto por el Tribunal Calificador, al haber hecho uso éste de la Base segunda G.3.11 de la convocatoria que dispone lo siguiente:" En el supuesto de que uno o dos Tribunales calificadores dentro del límite de plazas de la convocatoria, hubieran propuesto más personas aprobadas que plazas convocadas en su especialidad, la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las vacantes existentes, certificadas por el órgano técnico correspondiente, podrá aprobar dicha propuesta, sin que pueda superarse en ningún caso la suma total de plazas de la convocatoria ni ofrecerse a un candidato plazas de naturaleza distinta a aquélla en la que hubiera demostrado su aptitud. Si no hubiera plazas suficientes para los declarados aptos, se seguirá el orden de prelación respectivo y, en caso de empate, la plaza se concederá al que hubiera obtenido mayor puntuación".

Pues bien, en el presente caso el recurrente que aspiraba a entrar como Magistrado por el cuarto turno, especialidad en el orden civil y penal, quedó fuera de las treinta plazas, si bien al quedar cuatro vacantes en el orden contencioso-administrativo, en virtud de esta base tres acrecieron al orden civil y penal, (por lo que fue incluido en la propuesta), y otra al orden social. Consta la certificación emitida por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial de que en el momento en que la Comisión Permanente había de resolver sobre la aprobación de la propuesta, el número de vacantes era de 29, por lo que solo aprueban el numero de plazas convocadas, treinta, en el orden civil y penal , sin acrecimiento.

El recurrente sostiene que existe en el acuerdo impugnado discriminación en relación con el acrecimiento de una plaza al orden social, pero es evidente que las realidades comparadas son distintas, como también lo son en su caso la existencia de vacantes, por lo que no existe vulneración del artículo 24 en relación con el 23 de la Constitución .

Sostiene igualmente el recurrente que no se motiva porqué en el caso de lo social si existe acrecimiento y no en el orden civil y penal, pero lo motivación se deriva precisamente de la certificación antes referida.

TERCERO

El recurrente utiliza esencialmente en su demanda dos argumentos. Uno negar la veracidad de la certificación emitida por el Secretario General, para lo que utiliza de un lado una comunicación que se le dirige por parte de un funcionario de la Escuela Judicial indicándoles la necesidad de realizar el curso en la Escuela Judicial, y de otro el hecho de que en la misma fecha del Acuerdo se toma otro dejando vacantes un determinado número de plazas en un concurso, así como un listado de vacantes que el recurrente entiende existían en un momento determinado, que enumera en la demanda. Sin embargo, la existencia de vacantes que acrecen al cuarto turno exigen un computo especial, una de cada cuatro, y un previo ofrecimiento a quienes forman parte de la carrera judicial, lo que impide sin más que un mero computo en el que se mezclan plazas de órganos unipersonales y colegiados, pueda desvirtuar la presunción de legalidad que se deriva de la certificación antes aludida, que primero era negada por el recurrente, y cuando quedó manifiesta, simplemente contradicha con los argumentos antes indicados.

La otra línea de defensa viene del voto particular que entiende que al permitir la normativa que se convoquen no solo las vacantes existentes, sino también aquel numero de vacantes que se prevean se puedan producir durante la duración del periodo selectivo, había que haber dado la razón al recurrente y esperar a la finalización del proceso selectivo para que en ese momento pudiera apreciarse esta circunstancia. Esta interpretación no puede ser compartida por atentar al principio de seguridad jurídica. Una cosa es que al convocar se fije el numero de vacantes, en un número que incluya además las previsibles en un periodo determinado, que necesariamente, de existir candidatos idóneos ha de ser adjudicado, y ello justifica que los aprobados en el caso analizado sean treinta y no veintinueve, y otra distinta que quienes superan este número y son aprobados, sin plaza, su consolidación como funcionario quede pendiente de que al finalizar el periodo de prácticas, exista o no vacante. En definitiva el acrecimiento que la base preveía exigía dos condiciones, la existencia de falta de cobertura en otro orden jurisdiccional, y la existencia de vacante en el suyo, según certificación, en el momento de aprobar la propuesta, y esta última no existía.

CUARTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y procede condenar al recurrente al abono de las costas procesales de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional hasta la suma máxima de 3000 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas , representado por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco, contra el acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestima el recurso de alzada núm. 251/2011.

  2. - Hacer especial pronunciamiento sobre costas, condenado a la recurrente hasta el limite previsto en el ultimo de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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