STS, 10 de Julio de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1892/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1892/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la procuradora Doña MARIA LUZ JAIME MORALES, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 6 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 63/2009 , interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Rodrigo contra la publicación el 28 de julio de 2.008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la fase de concurso y a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional convocados por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. Ha sido parte recurrida Don Jose Pablo , representado por el Procurador Don Luciano Rosh Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de julio de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, suplicando se casara la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Luciano Rosh Nadal, en la representación que ostenta, formalizó su escrito de oposición al presente recurso, en el que tras alegar los motivos que estimó procedente termino suplicando la inadmisión o en su caso desestimación del presente recurso de casación...

TERCERO

Se fijo como fecha para la resolución del presente recurso la del 3 de julio de 2013, habiéndose observado en la tramitación de aquel los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó la sentencia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta resolución cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

" FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo número 63/09 B interpuesto por D. Rodrigo contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula, en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones al momento expresado en el fundamento quinto, y a los efectos de emitir el informe sobre la unidad didáctica del recurrente para su valoración en los términos que correspondan. No hacer especial imposición de costas".

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa sostiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.-.- Para dar adecuada solución a la cuestión aquí planteada debe partirse de los datos que se relacionan a continuación.

El actor participó en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de inglés, al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

La fase de oposición, según se expresa en el artículo 8.3.1 de las Bases de la convocatoria (folio 72 del expediente) consta de dos partes, y la parte B, a su vez, tiene dos apartados. El apartado B.1 consiste en la presentación de una programación didáctica, defendida oralmente ante el Tribunal. El apartado B.2 consiste en la preparación, exposición, y en su caso defensa de una unidad didáctica. Pero este ejercicio puede sustituirse, según se establece en la base 8.3.2 de la Orden de convocatoria, por un informe sustitutivo, opción que pueden ejercitar aquellos profesores interinos que cumplan los requisitos allí establecidos, caso en el que se encontraba la aquí recurrente.

En relación con dicho informe, se expresa en las Bases, entre otras cuestiones, lo que sigue:

El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación.

Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño DIN A4, por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo Arial, tamaño 10 puntos, sin comprimir.

En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda.

Para la emisión del informe, las Comisiones podrán, si lo consideran necesario, requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado.

TERCERO.-.- Como se refleja en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida, en el acta de constitución de la Comisión Provincial emisora del informe sustitutivo del ejercicio B.2), de fecha 19 de mayo de 2008, se acordó, entre otros extremos, lo siguiente:

En los casos en que la unidad presentada:

1.1.- No se indique el número de unidad o programa de actuación

1.2.- Se supere la extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos

1.3.- Se utilice una fuente, tamaño o espaciado distinto de Arial, 10 puntos, sin comprimir a doble espacio

1.4.- Se presente en tamaño de papel distinto de DIN A4 o por doble cara

1.5.- En la especialidad de inglés no se presente en el idioma correspondiente

Se valorarán todos los apartados con NO por incumplir la Orden de convocatoria.

Obra al folio 27 del expediente administrativo el informe correspondiente al recurrente, y en el que en los diez apartados incluidos en el impreso está marcada con un aspa la casilla "No".

En la resolución del recurso de alzada (fundamento noveno) se expresa: " En relación con el presente recurso de alzada, la Comisión emisora del informe sustitutivo de ejercicio B2 ha emitido informe en el que se ratifica en el informe anteriormente emitido, ya que el candidato presenta la unidad didáctica con diferentes tipos de letras y tamaños incumpliendo el apartado 8.3.2, epígrafe "elaboración y entrega de la unidad didáctica" de la Orden de convocatoria.

Asimismo, la Comisión de Selección de la especialidad de Inglés ha emitido informe en el que se ratifica en la calificación emitida para la parte B2 de la prueba, en función del correspondiente informe remitido por la Comisión de Valoración y de los items positivos y negativos que en él aparecen.

En el acta de la Comisión emisora del informe sustitutivo del ejercicio B.2) del día 19 de mayo de 2008 (folio 51), en el punto Criterios seguidos, nada se indica por la subcomisión de inglés respecto al tamaño de letra.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar se reconduce a la determinación de si, tal como considera el recurrente, el proceder de la Administración, a través de la Comisión que debe elaborar el informe sustitutivo del ejercicio B.2), es contrario a derecho y a la equidad y en consecuencia, debe comportar la anulación del acto recurrido.

En la demanda se indica que en la unidad presentada por el actor únicamente dos líneas (folio 30) de los cinco folios de la misma, las del punto 4 del apartado IV (contents, conceptas. and principales) están redactados en letra Times New Roman, tamaño 10, y no en letra ARIAL, con el mismo tamaño, como exige la base 8.3.2., lo que no justifica que no se puntúe la unidad didáctica por aplicación de un criterio rigorista contrario a la tutela judicial efectiva, pues las dos líneas en letra distinta y con igual tamaño no alteran el espíritu y la finalidad de las bases ni suponen ventaja alguna.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora, en síntesis, aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de selección, y asimismo indicando que el recurrente infringió el apartado 8.3.2 de las bases de la convocatoria al presentar la unidad con diferentes tipos de letras y de tamaños, y que a tal exigencia se atuvo la Comisión.

QUINTO.- El defecto formal de haber redactado dos líneas de la unidad didáctica en letra distinta a la ARIAL, con el mismo tamaño, no apreciándose por ello dificultad en su lectura o ventaja para el concursante, constituiría, a lo sumo, una cuestión formal susceptible de subsanación que permitiría requerir a tal fin al interesado, tal como se prevé en la Orden de convocatoria. Así lo vino a entender la Administración en relación con otro recurso resuelto por esta Sala, el num. 32/09-C, en el que, como se reflejaba en la resolución de 23 de junio de 2010 aportada a dichos autos después del trámite de conclusiones, se indicaba que a los aspirantes que habían presentado la unidad didáctica con defectos de forma no se les iba a emitir informe y deberían realizar la parte B.2 de la prueba en su respectivo tribunal.

Dijimos en dicha sentencia que, aunque se considerase que se trataba de una exigencia sustantiva y por tanto no subsanable, la grave consecuencia que la Comisión aparejó a la cuestión (no emitir el informe, pues a eso equivale marcar la casilla " NO " en todos los apartados incluidos en el impreso de informe, con la consecuencia de una calificación de "0") es algo que no está previsto en las bases de la convocatoria. En el presente caso no se considera que el defecto observado sea sustantivo sino un mero error sin trascendencia práctica en orden a la comprensión de la unidad y sin ventaja alguna para quien lo cometió, por lo que debe resolverse en la misma forma.

En consecuencia, procederá acordar la retroacción de las actuaciones a la fase anterior a la emisión del informe, para que por la Comisión se emita el correspondiente a la unidad didáctica presentada por el actor" .

SEGUNDO

- El primer motivo alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del articulo 23.2 de la Constitución y la jurisprudencia. Cita el voto particular emitido por un Magistrado a la resolución del recurso contencioso-administrativo numero 32/2009 de dicho Tribunal. Es evidente que del voto transcrito en el escrito de formalización del presente recurso de casación se desprende que el motivo de anulación que se suscitaba en el recurso 32/2009, nada tiene que ver con el que se suscita en el que da lugar a la sentencia ahora recurrida, pues si en el primero no existía identificación de la Unidad didáctica a valorar, en el presente el defecto que se analiza es si la sustitución de la letra en que debía escribirse la unidad, arial 10, por otra, con el mismo tamaño, en dos renglones, es un defecto insubsanable que debe llevar a la no valoración de la unidad.

Igualmente sostiene el recurrente que se vulnera el articulo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, precepto que se reproduce en la Base 8.3.2 de la convocatoria. Sin embargo, como sostiene la sentencia recurrida, lejos de vulnerar la sentencia las bases de la convocatoria lo que hace es hacer una interpretación razonable de la misma, sin que ni siquiera la base prevea la sustitución del tipo de letra en dos renglones, como aquí ocurre, sino la utilización en general de otro tipo de letra, y aplicar en consecuencia la posibilidad de subsanación de aquellos defectos formales, que no supongan ventaja alguna en el proceso selectivo. Es cierto que es posible que algunos opositores en las mismas circunstancias no hayan recurrido, pero el consentimiento de estas situaciones no puede impedir que quien se sienta perjudicado pueda impugnarlas.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición a la recurrida de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hasta la cuantía máxima de 3000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1892/2012, interpuesto por la procuradora Doña MARIA LUZ JAIME MORALES, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 6 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 63/2009 , interpuesto contra la Resolución de 20 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Rodrigo contra la publicación el 28 de julio de 2.008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la fase de concurso y a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional convocados por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrida en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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