ATS, 27 de Junio de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:7102A
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Higinio , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 124/2012 , en materia de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 10 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 ) ".

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Higinio ), ésta última mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 23 de abril de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 10 de febrero de 2012, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, además de pretenderse una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo .

Pues bien, este Tribunal de Justicia ha de reiterar que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque no pretende, casi en su totalidad, más que revisar la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional a quo .

Efectivamente, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , anuncia en el escrito de preparación la infracción de los artículos 3 , 8 y 17.2 de la "Ley de Asilo en redacción dada de la Ley 9/94" ( sic ), el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, el artículo 24 de la Constitución y los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Posteriormente, en el escrito de interposición la parte actora invoca como infringidos los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria (apartándose en este punto, por tanto, de las infracciones que anunció en la preparación), así como los mismos artículos de la Convención de Ginebra, de la Constitución y de la LEC que anunció en la preparación. El recurrente, reiterando lo ya manifestado en su demanda, discrepa de la sentencia, insistiendo, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, en que la entrevista mantenida con el instructor del expediente acredita al menos indiciariamente la concurrencia de los requisitos para conceder el asilo, que dichas manifestaciones han de dar lugar a una presunción legal de veracidad en el Juzgador al haber sido admitida como prueba en el proceso; que no se ha valorado la prueba en la instancia; que no se ha valorado el informe del ACNUR, y que ante las dificultades probatorias en un caso como el de autos han de considerarse ciertas las manifestaciones realizadas por la parte solicitante de asilo, al haber indicios suficientes de la veracidad de los hechos, por lo que interesa se estime el recurso y se le conceda el derecho de asilo.

Ahora bien, frente a esta tesis, argumenta la sentencia recurrida que la veracidad de los hechos resulta "más que dudosa, por no decir abiertamente falsa" ( sic ), al no estar avalados por datos objetivos ni por alegaciones de refutación contrarias a las reflexiones de los informes administrativos; que hay una ausencia absoluta de prueba de la nacionalidad sin que la demanda muestre interés alguno en acreditar este dato esencial; que la falta de prueba por parte del interesado es "completa, total y absoluta" ( sic ); que no hay constancia probatoria de la persecución del interesado por las autoridades de su país, y que a pesar de que en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria, en el caso de autos el relato de los hechos está lejos de acreditar la existencia de persecución o de temor fundado a padecerla. La Sala a quo niega con rotundidad que el Sr. Higinio haya sufrido persecución alguna por razón de religión y que esa persecución o el temor fundado a padecerla haya sido causada por las autoridades de Costa de Marfil, además de valorar - en contra de lo esgrimido por la parte recurrente en casación - el informe de ACNUR en relación con la situación del país marfileño, en los términos que constan en el informe fin de instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.

En definitiva, por tanto, el recurso de casación no es más que una repetición del relato expuesto al solicitar asilo en España y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, incurriendo además en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al dar por supuesto que en Costa de Marfil los musulmanes sufren persecución por parte de las autoridades gubernamentales. Se alega, con la única base probatoria del relato de hechos efectuado ante las autoridades administrativas, que el recurrente ha sufrido persecución por razón religiosa y que tiene un temor fundado a sufrirla, pero la sentencia de instancia considera que esa afirmación no puede considerarse probada, ni con carácter general ni de manera indiciaria, en el caso particular del interesado. Es relevante subrayar que el motivo de casación articulado por la parte recurrente en el recurso que aquí se ventila insiste, una y otra vez, en la verosimilitud y coherencia del relato de hechos realizado por el solicitante de asilo, y en que existen indicios suficientes de la persecución sufrida, sin que sea precisa una prueba plena, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto, se cuestiona a lo largo de todo el escrito rector del recurso de casación de una forma directa y clara la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Pero al obrar así parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que expone de nuevo que su recurso sí critica razonadamente la sentencia de instancia en relación con la verosimilitud del relato efectuado, relato de hechos que tiene una especial relevancia en relación con su identidad, nacionalidad y con la circunstancia de haber sufrido persecución por los motivos invocados, alegaciones que una vez más conducen a esta Sala a confirmar que lo que en realidad se pretende en una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 204/213 interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de diciembre de 2012, dictada en el recurso número 124/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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