STSJ Galicia 25/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2013

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, cuatro de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 45/2012, interpuesto, en nombre y representación de doña Isidora , por la procuradora doña Dolores Neira López, con la dirección letrada de don Manuel Martín Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 8 de Octubre de 2012, en el rollo número 698/2011 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 481/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Corcubión, sobre nulidad de contrato de vitalicio, siendo recurridos don Arcadio y doña Rita , representados por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y asistidos por el letrado don José Manuel Recouso Silveira.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 27 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Corcubión, en el que aparece registrada, demanda de procedimiento ordinario contra los aquí recurridos, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

"- La nulidad y consiguiente ineficacia del contrato de vitalicio suscrito entre Don Elias y Doña Agustina , por un lado, y Don Arcadio Doña Rita , por otro; en consecuencia se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria de Don Elias y Doña Agustina la totalidad de los bienes inmuebles que le fueron cedidos en virtud de la escritura referida anteriormente.

-Con carácter subsidiario, se declare la nulidad del contrato de vitalicio por tratarse de una donación disimulada bajo la aparicencia de vitalicio, y en consecuencia se ordene la reducción de tal donación disimulada por resultar inoficiosa, condenado a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria de Don Elias y Doña Agustina el exceso donado; debiendo imputar las donaciones inoficiosas al tercio libre de los testadores y reducirse las mismas conforme a lo dispuesto en el art. 820.1º del C.C .

-En cualquiera de ambos casos se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de inscripción de cada una de las fincas objeto del contrato de vitalicio de las inscripciones de dominio declaradas nulas y efectuadas a favor de los demandados, librando a tal efecto el correspondiente mandamiento. Y, previas dichas declaraciones, condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma, con expresa imposición de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personaron éstos y contestaron oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la audiencia previa y la correspondiente vista, en la que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado obrante en las actuaciones, formulando a continuación las partes sus conclusiones, quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada con fecha 1 de septiembre de 2011 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Isidora frente a Don Arcadio y Doña Rita , absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente litigio, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la anterior sentencia formuló recurso de apelación la parte actora. El 8 de octubre de 2012 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación articulado, y se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Corcubión de 1 de septiembre de 2011 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido."

Fundamenta su resolución la Audiencia en que en principio el contrato de vitalicio no está incurso en causa de nulidad absoluta ni relativa a la vista de la prueba practicada, y en que los derechos legitimarios no dejan de ser una simple expectativa, que no se ve vulnerada por aquel contrato oneroso. Y en que no aprecia fraude legal alguno en el otorgamiento del contrato, cuya condición de vitalicio no puede ponerse en duda.

Tercero .- La parte demandante interpuso con fecha 12 de noviembre de 2012 recurso de casación para ante esta Sala, que fundamento en dos motivos de infracción procesal y cuatro de casación, el cual fue admitido a trámite por auto de 4 de enero de 2013, habiéndose formulado oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 8 de febrero siguiente, en el que por otrosí se pone de manifiesto el fallecimiento de uno de los recurridos, don Arcadio .

Por decreto del Sr. Secretario de 27 de febrero se acordó suspender el procedimiento y dar traslado a la recurrente por plazo de 5 días para poder efectuar alegaciones a los personamientos efectuados por los causahabientes del fallecido. Por decreto de 12 de abril se alza la suspensión del procedimiento y se tiene por parte por sucesión procesal del fallecido a la Comunidad hereditaria formada por sus hijos doña Macarena y don Pelayo . Por diligencia de ordenación del 6 de mayo de 2013 se pasan las actuaciones a la Sala, la cual acuerda por providencia de 13 de mayo señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Antes de entrar al análisis de los dos motivos de infracción procesal, con el obligado carácter previo a los de fondo o propios de la casación en sentido estricto como bien apunta la parte recurrente, una precisión formal. Decíamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 20 de julio de 2012 lo siguiente: "Los dos primeros motivos del presente recurso se interponen bajo la rúbrica de motivos de recurso extraordinario por infracción procesal.

Como hemos repetido en numerosas ocasiones (por todas, S.S.T.S.J.G. de 20-2-, 29-3 y 18-6-2012), esta Sala no es competente según establece la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, y sí solo para conocer dentro del recurso de casación de las impugnaciones o motivos por las causas previstas en el art. 469 de la Ley, como establece la regla 1ª del apartado 1 de la citada Disposición Final y lo refrenda el apartado 2 de la misma.

Hecha esta precisión de carácter formal, analizaremos no obstante las pretendidas infracciones de carácter procesal denunciadas, como venimos haciendo habitualmente cuando, como es del caso, dicha deficiencia no va unida a otras que pudieran obligar al rechazo frontal del motivo o motivos".

Siguiendo esta premisa pasamos al estudio de los dos motivos de infracción procesal.

Segundo.- El primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC , considera infringidas las normas procesales reguladoras de la sentencia porque la de la Audiencia Provincial ahora recurrida ha resuelto el debate apartándose de la causa de pedir, y más concretamente de los hechos y fundamentos en los que la parte recurrente fundó su pretensión.

A lo largo de su pormenorizada exposición cita como infringidos el párrafo segundo del art. 218.1 LEC y el 24 de la Constitución , junto con la jurisprudencia que los interpreta y a la que se remite con expresa referencia a determinadas sentencias.

En síntesis, el motivo mantiene que la sentencia recurrida al hacer caso omiso de serios indicios puestos de manifiesto por la parte en la demanda, las conclusiones y el escrito de apelación, que según las doctrinas legal y científica permiten concluir que el contrato de vitalicio es simulado -ya que lo realmente querido era la desheredación de la demandante-, se aparta de los hechos sustanciales perfectamente acreditados de las pretensiones de la parte, lo que contraviene los preceptos citados produciendo indefensión con trascendencia constitucional, pues se produce incongruencia al alterar el Tribunal los términos en los que se planteó el debate procesal y se viola al tiempo el principio de contradicción.

Tercero.- El segundo de los motivos de infracción procesal, interpuesto igualmente al amparo del art. 469.1.2º LEC , considera infringidas las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 218.2 LEC , por cuanto la sentencia recurrida carece de la motivación debida, al no efectuar ningún tipo de consideración sobre un "elemento del pleito" que era esencial, cual la concurrencia de los indicios de simulación y fraude, y al concluir que no existe simulación y no existe fraude aduciendo unas razones que poco o nada tienen que ver con las que ofreció la parte en su recurso.

Señala la recurrente que el motivo tiene relevancia constitucional ( art. 24 y 120.3 CE ), e incide en tres afirmaciones de la sentencia para sentar sus conclusiones.

La primera de las afirmaciones o fundamentos sería la de que (fº 1º) siendo los derechos legitimarios una simple expectativa, en el contrato de vitalicio cuando el elemento aleatorio no es inexistente, tiene el carácter de onerosidad y reciprocidad y por tanto una causa cierta que elimina la simulación.

La segunda (fº 2º) es que los cedentes no solo es lógico que deseasen contar con los cuidados afectivos de quienes asumieron esa obligación en el contrato de vitalicio, sino que está acreditado que los recibieron, en tanto que la hija adoptiva (aquí...

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