STSJ Murcia 545/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2013
Fecha26 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00545/2013

ROLLO DE APELACIÓN 79/13

SENTENCIA nº. 545/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidenta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 545/13

En Murcia a veintiséis de junio de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 79/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 473/12, de fecha treinta de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 769/11, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Leonardo, delegado sindical y representante de la Sección sindical de Comisiones Obreras del Ayuntamiento de Los Alcázares representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y asistido del letrado D. Antonio Pérez Hernández y como partes apeladas D. Maximiliano representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y asistido del letrado D. Antonio J. Dolera López y el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Cervantes y asistido del letrado D. Juan de Dios Galera Sánchez. Y sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21-06-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto por D. Leonardo, delegado sindical y representante de la Sección sindical de Comisiones Obreras del Ayuntamiento de Los Alcázares contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Alcázares de fecha 27 de junio de 2011, por falta de legitimación activa del sindicato recurrente en base al Art. 69,b) LJCA, y alegada por la Administración Local demandada.

El Acuerdo de la Junta de Gobierno impugnada acuerda conceder a D. Maximiliano, la comisión de servicios para el desempeño del puesto de sargento de la policía Local del Ayuntamiento de Los Alcázares por plazo de un año prorrogable por otro.

El recurrente alegaba:

- La nulidad del acuerdo en virtud del Art. 62,1 apartados a, c, e y f de la Ley 30/92 LRJAPAC, por vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical Art. 28 de la CE, al despreciar a la junta de personal a los sindicatos y sus derechos; por ser un acto de contenido imposible dar una comisión de servicio para plaza inexistente, por adoptarse prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico y establecer derechos sin reunir los requisitos legales.

-Anulabilidad del acto impugnado en virtud del ar. 63,1 de la citada ley la ley 30/92 LRJAPAC, por vulneración del Art. 9,3 y 103,3 de la CE . Y arts 7, 8, 9 10 y 11 del Acuerdo Marco acordado en el año 2004 para el personal funcionario del Ayuntamiento de Los Alcázares, por el que se regula la oferta de empleo publica y por el que se regula la promoción interna y la cobertura de puestos provisional y definitiva; Y el Art. 3 y 27 de la ley 4/98 de 2 de julio de Coordinación de la policía local de la Región de Murcia. Y por fines torticeros y saltándose los derechos de los funcionarios.

La Juzgadora tras examinar la jurisprudencia sobre legitimación activa configurada por el TS y la sentencia de esta Sala y Sección nº 348/08 de 25 de abril, que reproduce y que señala que queda reducida la legitimación de la Sección sindical a las materias y funciones de su competencia y por lo razonado acoge la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

-El apelante alega en su recurso de apelación la vulneración del Art. 24,1 de la CE en relación con el Art. 28,1 y 7 de la misma, por impedir la defensa al sindicato CCOO de los intereses de sus afiliados.

E interpretación rigorista del concepto de interés legitimo. Y alude a la sentencia del TC nº 202/ de 24 de febrero de 2007, que otorgo amparo y anulo la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2004, que inadmitio el recurso.

- Que se celebro otro juicio ante el Juzgado por la Junta de personal, y que la sentencia recurrida copia parte de otra aludiendo al EBEP.

- Que debe reconocerse al menos la legitimación del sindicato CCOO para interponer la demanda. Y tendría que resolver sobre el fondo a tenor del Art. 85 de la LJCA ., y que también cabe devolver el asunto al Juzgado para que resuelva sobre el fondo.

Y solicita se estime el recurso y declare la legitimación activa del sindicato recurrente para la interposición del recurso y estime la demanda declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por el que se acuerda conceder a D. Maximiliano, la comisión de servicios para el desempeño del puesto de sargento de la policía Local del Ayuntamiento de Los Alcázares por plazo de un año prorrogable por otro.

- Y con abono al sindicato CCOO de la indemnización de1 euro por daños y perjuicios.

Y alternativamente declare la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y devuelva los autos al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia a fundada sobre la legitimación del sindicato accionante, acorde con la jurisprudencia del TC y resolviendo con libertad de criterio, sobre el fondo del asunto.

-La Administración local apelada se opone al recurso, y alude a la inaplicabilidad al caso de la sentencia del TC nº 202/ de 24 de febrero de 2007, pues aquí se trata de cubrir una necesidad perentoria por enfermedad del titular que había sido declarado en segunda actividad, en 9 de marzo de 2009 y que no concurren intereses colectivos, porque se cubra temporalmente por el sargento de la Policía Local de San Javier, que reunía los requisitos para el cargo.

-Inexistencia de perjuicio económico o profesional del sindicato apelante. Y que ninguno de los policías locales (agentes y cabos) podía ostentar la plaza de sargento, que requiere una titulación concreta, Art. 19,2,2 y 24 de la Ley de Coordinación de policías locales de la Región de Murcia. Y que el sargento titular puede mejorar y reincorporarse.

Y que no es trasladable a otro supuesto sobre Junta de personal.

E inadmisibilidad del recurso en virtud del Art. 45,2 d) de la LJCA, al no constar el acuerdo del sindicato por el órgano competente del sindicato para interponer el recurso. Y sobre el fondo la conformidad a derecho del acto impugnado.

-Reversibilidad de la situación del sargento titular.

-La necesidad de la comisión de servicios acordada por la prohibición de saltos entre las categorías del cuerpo, Art. 20,1 de la ley de Coordinación de Policías locales de la región de Murcia. Y tras exponer los demás argumentos que entendió de aplicación solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada o para el caso que resuelva sobre el fondo lo desame igualmente con imposición de costas.

El coapelado D. Maximiliano impugna el recurso de apelación, y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada y que el apelante reitera los argumentos de primera instancia y señala que como el fondo no es objeto de debate en esta alzada, caso de entenderse que el sindicato CCOO esta legitimado para interponer el recurso deberá devolverse al Juzgado de Instancia para que dicte sentencia sobre el fondo. Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia y con costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo . Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en...

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