STSJ Comunidad de Madrid 1006/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución1006/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.33.3-2011/0176173

Procedimiento Ordinario 658/2013

Procedencia: ORD 1627/2011 Sec. 6ª

Demandante: AGUAS DE TELDE, GESTION INTEGRAL DEL SERVICIO, S. A.

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA Nº 1006/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 658/2013, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil AGUAS DE TELDE, GESTIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO, S.A., contra la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2010, por la que se considera incumplida la orden de reducción de potencia tipo 3, solicitada el día 15 de octubre de 2009 en el suministro en su desaladora de agua de mar ubicada en Telde (Gran Canaria), habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como Codemandado RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo por no ser el acto impugnado conforme a derecho y declare la anulación del mismo y por tanto las consecuencias que de él se desprenden", solicitando el recibimiento a prueba de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 b) de la LJCA y subsidiariamente suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso; Por la empresa codemandada se solicito la inadmisibilidad del recurso o subsidiaramente la desestimación del mismo.

TERCERO

Terminada la tramitación, quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 20 de Junio de dos mil trece, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación por la mercantil ahora recurrente, de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2010, por la que se considera incumplida la orden de reducción de potencia tipo 3, solicitada el día 15 de octubre de 2009 en el suministro en su desaladora de agua de mar ubicada en Telde (Gran Canaria).

La Resolución impugnada, se fundamenta en que la imposición de penalizaciones a "AGUAS DE TELDE", es una consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones como prestador del servicio de interrumpibilidad, y en concreto, de su obligación de reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema, y añade que no puede hablarse de caducidad como pretende la recurrente, sino de una consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como prestador del servicio, ya que la resolución de incumplimiento mantiene su validez en la medida en que la misma trae causa en su incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa que regula el servicio de interrumplibilidad, a los prestadores de dicho servicio, incumplimiento al que van ligadas las correspondientes penalizaciones.

La mercantil actora, mantiene que el procedimiento incoado por la administración se encuentra caducado por haber transcurrido el plazo fijado legalmente desde el inicio del expediente hasta que se notificó la resolución del mismo, por lo que procede el archivo del procedimiento, según lo establecido en el art. 44 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado señala que conforme al art. 69 b) de la LJCA, el recurso debe ser declarado inadmisible, ya que el firmante del escrito de interposición del recurso no ha acreditado, en debida forma, que estuviera debidamente autorizado y habilitado para interponer dicho recurso en nombre de "AGUAS DE TELDE S.A.".

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, toda vez que una eventual estimación de las mismas, o de una de ellas, imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración del Estado que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 45.2 d) en relación con el art. 69 de la Ley de esta jurisdicción .

Es necesario recordar previamente al estudio las causas de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".

TERCERO

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso ahora estudiado, nos encontramos que, alegada por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo

45.2.d) en relación con el art. 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción, por Auto de fecha 25 de Abril de 2012 se dio traslado a la Mercantil recurrente por cinco días, contrastado de los escritos de contestación a la demanda del Abogado del Estado y de la codemandada, para que alegase sobre la causa de inadmisibilidad alegada por ambos, al haberse comprobado que no consta en Autos Acuerdo de la mercantil actora para recurrir, en los términos exigidos por el art. 45.2 d), sin que conste que este defecto, subsanable, se haya subsanado puesto que la actora se ha remitido a la documentación acompañada al escrito de interposición del recurso, entendiendo que el documento que acompañaba, era acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar las acciones judiciales por las personas jurídicas.

Pues bien, la actora presentó junto con la demanda, la escritura de poder general para pleitos otorgado por Don Antonio Mateos Batista, en nombre y representación de la Compañía Mercantil denominada "AGUAS DE TELDE, GESTIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO, SOCIEDAD ANÓNIMA", y ante el requerimiento realizado por la Sala para la subsanación y aportación del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para el ejercicio de acciones se exige a las personas jurídicas, no aporto el concreto acuerdo para impugnar la resolución que dio origen a este recurso contencioso-administrativo, no habiendo por tanto cumplimentado el trámite de subsanación pese al requerimiento efectuado, presentando un escrito de fecha 16 de Mayo de 2012, haciendo consideraciones relativas a que Don Lázaro, como director Gerente de la empresa tiene reconocidas en las Clausulas 4 y 6, las facultades para acordar el inicio de las acciones judiciales, y tiene todas las facultades conducidas por la Ley, por lo que no precisa de ningún acuerdo para actuar en nombre de la Sociedad.

CUARTO

Pues bien el art. 45 de la LJCA dispone que con el escrito interponiendo el recurso se incorporará: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Sobre la trascendencia e importancia de estos acuerdos para impugnar se ha venido pronunciando el TS reiteradamente. Así, recuerda la sentencia de 18 de mayo de 2012, (rec. 1587/2010 ) y la más reciente STS número 1385/2013, de la Sala de este Orden Jurisdiccional, recaída en el recurso número 365/2011, de fecha 05/04/2013, Ponente, Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que establece que: " La pretensión de que se declare la inadmisión del...

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