STSJ Comunidad de Madrid 489/2013, 28 de Mayo de 2013
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2013:6922 |
Número de Recurso | 1248/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 489/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0161339
Procedimiento Ordinario 1248/2010
Demandante: D./Dña. Fructuoso
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 NUM001,OFICINA C.P.:31004 Pamplona/Iruña (Navarra)
Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso Núm. 1248/2010
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 489
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
Dª AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1248/2010 promovido por D. Fructuoso, en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada el día 31 de Agosto de 2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 3 de Mayo de 2010, por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones que inadmitió la solicitud del actor; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaban suplicando se dictase Sentencia por la que se estime la demanda se revoque la resolución impugnada por ser radicalmente contraria a Derecho, anulando las nóminas recurridas y el reconocimiento al recurrente el derecho a que le sea abonado el complemento de productividad funcional en su modalidad F3 por la realización de servicios en la modalidad de guardia combinada con efectos desde la entrada en vigor de la citada Orden General y en tanto los venga realizando, condenando a la Administración a su abono junto con los intereses legales correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de Mayo de 2013, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, quien expresa el parecer de esta Sala.
A través del presente proceso interesa el recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que contrae su reclamación en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Cuenca, se reconozca su derecho a percibir el denominado complemento de productividad funcional, modalidad F3 "Guardias Combinadas 24 horas", por las que dice haber realizado en el período comprendido entre el mes de Julio de 2006 en adelante, dejando sin efecto la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 3 de Mayo de 2010 que de forma expresa inadmitió la petición formulada en este sentido, y contra la resolución expresa de 31 de Agosto de 2010 del recurso de alzada interpuesto contra la misma.
Las resoluciones impugnadas justifican la inadmisión porque el personal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial no se encuentra comprendido dentro de los posibles perceptores de la modalidad reclamada careciendo de fundamento la solicitud del actor.
Esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores recursos, particularmente, en el primero de los resueltos 503/201 y en sucesivos recursos posteriores en los que se expuso el criterio que se sostiene en los recursos con idéntico objeto.
El Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), ponía ya de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.
Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, pronunciándose en los mismos términos el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo
4.C), el cual añade en su párrafo segundo que "Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública"; la cual, en su artículo 23.3.c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario.
De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 24.c ) que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos", incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad.
Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que se atribuye su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Teniendo presente esta configuración, la Orden General de 10 de junio de 2006, modificada por la Orden General 14, de 26 de diciembre de 2007, establece, en cuanto aquí interesa y respecto de la productividad estructural, que "Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales" (artículo 6.2). 3. Modalidades. La productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras se contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional".
Es precisamente el destino en una Unidad Orgánica de Policía Judicial -en concreto en la de Salamancalo que determina que el actor perciba la productividad estructural al realizar funciones de investigación consustanciales al trabajo en esta clase de unidades, y lo que al mismo tiempo justifica que la Dirección General deniegue la posibilidad que perciba la productividad funcional que reclama en este litigio.
En efecto, recordemos que la productividad funcional, que retribuye la actividad y dedicación extraordinarias en el desempeño de los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos conforme previene el artículo 4.1, se configura en tres modalidades: la F1, que retribuye la actividad y dedicación habitualmente...
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