STSJ Galicia 569/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2013
Fecha04 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00569/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4686/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, cuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo 4686/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Asociación Veciños San Vicenzo de Rabade, representada por D. José María Moreda Allegue y dirigida por

D. Miguel García Iglesias, contra la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 23 de julio de 2008, publicada en el DOGA de 1 de septiembre de 2008, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade . Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandado el Ayuntamiento de Rábade, representado por Dña. María Jesús Gandoy Fernández y dirigido por Dña. Mónica Giménez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 2 de diciembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 3 de febrero de 2009 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se anule en su totalidad la Orden de 23 de julio de 2008, que aprueba definitivamente el PGOM del Ayuntamiento de Rábade (disposición general recurrida), por ser disconforme a derecho su tramitación y su ordenación, en razón a los argumentos del recurso.

  2. - Se anule la ordenación y clasificación del ámbito que comprende el Área de reparto D1-AR.9, por resultar disconforme a derecho y se declare que procede clasificar el ámbito como suelo urbano consolidado con asignación detallada de los usos pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación correspondientes a dicha zona, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.b) y 46.1 de la LOUGA.

  3. - Se anule la ordenación de las alturas y fondos edificables fijados en tramo de la calle denominado Gabriela Nieto Chaín (LU- 110) y Avenida de Villalba (LU-107), identificados en el hecho séptimo y se declare que, con adecuación a la realidad y contorno, la altura ha de ser de cuatro plantas y 20 metros de fondo.

  4. - Se anule la ordenación fijada en espacios colindantes a la Avenida de Villalba y Calle Gabriela Nieto Chaín y se declare que procede clasificar dichas parcelas como suelo urbano consolidado y conforme prevé el artículo 54.b) de la Ley 9/2002 se condene a las Administraciones demandadas a que procedan a la calificación del terreno entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación correspondientes a dicha zona.

TERCERO

Por providencia de 29 de junio de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante providencia de 9 de septiembre de 2009 se dio traslado a la codemandada, que contesta a la demanda interesando la desestimación de la demanda y, para el caso de que se estime alguno de sus pedimentos que suponga alguna modificación puntual del PGOU, se declare expresamente el mantenimiento del resto de su contenido que sea compatible con tales modificaciones, sin que la ejecución de sentencia suponga la nueva tramitación del plan.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2009 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y mediante auto de 28 de abril de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 21 de junio de 2010, consistente en documental y pericial judicial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 6 de julio de 2011, estimándose el recurso de reposición contra la providencia de 6 de julio de 2011, en el sentido de practicar la prueba documental previamente acordada, mediante auto de 22 de septiembre de 2011; desestimándose el recurso de reposición contra la providencia de 24 de octubre de 2011 mediante auto de 18 de noviembre de 2011; dándose traslado a la demandada y codemandada por diligencia de 15 de diciembre de 2011 y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 19 de enero de 2012 y señalándose el día 27 de junio de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 13 de junio de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 23 de julio de 2008, publicada en el DOGA de 1 de septiembre de 2008, de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Rábade.

Se funda jurídicamente el recurso en los siguientes motivos: 1) omisión en la tramitación del procedimiento del informe de la Confederación Hidrográfica. Reconoce la parte demandante que fue solicitado, pero que no fue emitido. Y entiende que es de aplicación el artículo 25.4 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por lo que al no ser emitido había de ser considerado como desfavorable. Además, que Rábade es atravesado por el río Miño y otros riachuelos y que se prevén 2230 nuevas viviendas, por lo que comporta mayor caudal para atender a las necesidades.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone en su artículo 25 que "4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto....".

La codemandada reconoce la evidencia de que fue pedido y no emitido. Pero ha de tenerse en cuenta que subsidiariamente es de aplicación el artículo 83 de la Ley 30/1992, conforme al cual, "1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución".

Por consecuencia, el informe es preceptivo, pero no es vinculante, aunque debido a que no fue emitido haya de entenderse que es desfavorable. En todo caso puede encontrarse justificación para separarse del informe desfavorable, caso de constatarse que no se ha utilizado adecuadamente el medio urbano y físico en el que se enclava adecuándose a las necesidades de crecimiento y no hay problema de abastecimiento de agua. En todo caso, la demandante no hace más que una alegación de carácter formal, si entrar en el fondo, en concreto en consideraciones acerca de la ausencia de justificación de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas de suelo. No prueba que haya problemas de abastecimiento de agua, sino que hace una mera alegación formal o de procedimiento, pero no entra en un análisis concreto sobre la necesidad del informe, sino que se queda en ese primer nivel procedimental o formal, sin especificar los motivos concretos por los que entienda que de la inexistencia de este informe debiera derivar la nulidad del plan. Por consecuencia, procede desestimar el presente argumento.

SEGUNDO

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