STSJ Galicia 3288/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013
Número de resolución3288/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002228

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003401 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000748 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Hortensia

Abogado/a: Hortensia

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FORO AVOGADOS LUGO SCP, Gerardo, Hernan, Ignacio, Marisol, Milagrosa, Nicolasa, Paula, Raquel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003401 /2011, formalizado por el/la D/Dª Hortensia, en nombre y representación de Hortensia, contra la sentencia número 225 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000748 /2010, seguidos a instancia de Hortensia frente a FORO AVOGADOS LUGO SCP, Gerardo, Hernan, Ignacio, Marisol, Milagrosa, Nicolasa, Paula, Raquel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hortensia presentó demanda contra FORO AVOGADOS LUGO SCP, Gerardo, Hernan, Ignacio, Marisol, Milagrosa, Nicolasa, Paula, Raquel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225 /11, de fecha veinticinco de Abril de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMER0.- La demandante Da Hortensia, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado servicios para la demandada, antes DIRECCION000 C.B., después FORO AVOGADOS LUGO S.C.P, y actualmente FORO AVOGADOS LUGO S.C.P, desde el mes de junio de 1988 hasta agosto de 2008./ SEGUNDO.- La actora desempeñaba tareas de abogado, en temas de derecho civil y penal, y minoritariamente administrativo, en virtud de los siguientes vínculos: a) contrato de arrendamiento de servicios del año 1998, en vigor hasta 31 de enero de 2006; b) contrato laboral de 2 de febrero de 2006, que estuvo en vigor hasta el 28 de febrero de 2006; y c) como miembro de la sociedad civil FORO AVOGADOS SOCIEDAD CIVIL (FORO AVOGADOS S.C.), en fecha 1 de marzo de 2006./ En fecha 29 de agosto de 2008 la aquí demandante suscribió contrato de venta de sus participaciones sociales, apartándose de la sociedad./ TERCERO.- Como medio de pago de sus servicios, inicialmente la demandante facturaba a la sociedad por sus servicios con el IVA correspondiente. Posteriormente, el mes de febrero de 2006 cobró conforme al Convenio de aplicación, y por último a medio de su participación en la sociedad./ CUARTO.- El centro de trabajo de la actora se encontraba situado primeramente en la C/Quiroga Ballestero de Lugo, y hasta la extinción de la relación en la Ronda de la Muralla de la misma ciudad./ QUINTO.- En fecha 8 de septiembre de 2009 se celebró acto de conciliación ante el Servizo provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación da Xunta de Galicia. En dicho acto, que terminó sin avenencia, la parte demandada en conciliación anunció y formuló reconvención.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados D Gerardo, D. Hernan, D Ignacio, Da Marisol, Dª Nicolasa, Da Milagrosa, Da Paula y Da Raquel frente a la demanda interpuesta por Dª Hortensia, debo dejar imprejuzgada la acción, así como la reconvención formulada por aquellos frente a ésta, sin entrar en conocimiento del fondo del asunto, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de acudir a la jurisdicción civil, como jurisdicción competente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hortensia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/6/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/6/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la demandante la recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo, con la siguiente redacción alternativa:

"La actor a desempeñaba tareas de abogado, en temas de derecho civil y penal, y minoritariamente administrativo en virtud de los siguientes vínculos: a) un presunto contrato verbal de arrendamiento de servicios del año 1998, en vigor hasta enero de 2006; b) contrato laboral indefinido a tiempo completo de 2 de febrero de 2006, que estuvo en vigor hasta el 28 de febrero de 2006; y c) como miembro de la sociedad civil FORO AVOCADOS SOCIEDAD CIVIL (FORO AVOCADOS, S.C.) en fecha 1 de marzo de 2006 aunque únicamente con carácter oficial".

No se admite porque las revisiones que pretende no son revisiones fácticas sino valorativas e incluso predeterminantes que no caben en hechos probados, sin perjuicio de que exigiría una valoración conjunta de los documentos citados que no es posible como medio de revisión, que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal interesa la demandante la revisión del hecho probado tercero, con la siguiente redacción:

"Como medio de pago de sus servicios, inicialmente la demandante facturaba a efectos formales a la sociedad por sus servicios con el Iva correspondiente. Posteriormente, el mes de febrero de 2006 cobró de igual forma que los meses anteriores, y por último, constituida la sociedad civil, a medio de su participación en la sociedad con carácter oficial, aunque cobró de igual forma que los anteriores".

Cita para ello los folios obrante a los autos números 237 a 278, 367 a 371, 446 a 473, 308 y 101 y 144, lo que no se acepta porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de la totalidad de documentos señalados, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal interesa la adición de sendos hechos probados con las siguientes redacciones:

"La demandante y los demandados D. Gerardo y D. Hernan, -actuando éstos últimos en cuanto socios y administradores únicos de FORO AVOCADOS SOCIEDAD CIVIL-,otorgaron documento privado en fecha 1 de marzo de 2006, en el que se manifiesta que la constitución de la sociedad civil efectuada mediante documento de la misma fecha, se efectuó oficialmente por imperativo legal por causa de la entrada en vigor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley n° 22/2005 de 18 de noviembre, reconociendo que la demandante no abonó en realidad el importe del capital social y carece de cualquier derecho patrimonial sobre elementos materiales e inmateriales que integran FORO AVOCADOS SOCIEDAD CIVIL, sin que su cuota de participación genere derecho alguno a liquidación, retorno o compensación con la finalización de sus servicios que comportará automáticamente la perdida de condición de socia."

Y "La demandante en el año 2005 y enero de 2006 emitió una factura por cada trimestre por igual importe, sin que facturara a otros clientes ni dedujera suma alguna por gastos de actividad, siendo los medios materiales propiedad de DIRECCION000 C.B. (folios 367 a 372).

Con anterioridad, en el año 2004, presentó declaraciones trimestrales y anual de IVA exclusivamente por el importe abonado por DIRECCION000 C.B. sin que figure ningún gasto derivado de la actividad (272 a 305)."

De nuevo se rechazan por no ser hechos sino valoraciones e incluso predeterminantes, a examinar en su caso en la revisión jurídica pero nunca en este motivo del recurso.

CUARTO

Ya en vía de revisión jurídica y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1,1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre, en relación con los artículos 1...

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