STSJ Comunidad Valenciana 715/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso de Apelación 10/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 715/13

Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi, representada por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta y dirigido por el Letrado Sr. García Roig contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia en el procedimiento abreviado 617/11 y como parte apelada el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador Sr. López Loma y dirigido por el Letrado Nicolau Vives.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia dictó en fecha 14 de noviembre de 2012 sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Carrillo Ruesta, en nombre y representación de Dª Noemi contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados por la ahora actora ante el Ayuntamiento de Gandía respecto a las liquidaciones del IBI ejercicios 2007 a 2010, correspondientes al inmueble sito en CALLE000

, nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, con referencia catastral NUM003, por haberse interpuesto fuera de plazo legalmente establecido.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Carrillo Ruesta, en nombre y representación de Dª Noemi contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado por la ahora actora ante el Ayuntamiento de Gandía respecto a la liquidación del IBI ejercicio 2011, correspondiente al inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, con referencia catastral NUM003, anulando la liquidación referida, por ser contraria a derecho; sin expresa imposición de costas procesales a las partes."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte sentencia por la que revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 14 de noviembre de 2012, en relación con la inadmisión de recurso interpuesto por esta parte respecto a las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2007 a 2010, y estimándose el mismo, proceda a devolver el expediente al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo para que se pronuncie en relación con las peticiones de la parte, en el mismo sentido que respecto a la liquidación del IBI del 2011, estimando el mismo y anulando dichas liquidaciones, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la inadmisión decretada en la misma, y subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA, resolviendo el fondo del asunto, acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente confirmando las liquidaciones por el IBI ejercicios 2007 a 2010.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las liquidaciones del Ayuntamiento de Gandía del IBI de los ejercicios 2007 a 2010, al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA 29/98 en relación con el artículo 46 de la misma ley al entender que el recurso ha sido extemporáneamente interpuesto al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el citado artículo 46 para interponer el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis la no sujeción a plazo del recurso contencioso-administrativo contra los actos en los que existe silencio administrativo tal y como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, corriente que sigue el TSJ de la Comunidad Valenciana como en la sentencia 705/2010 de 16 de junio de 2010 .

TERCERO

La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso alegando en síntesis que debe confirmarse la inadmisión del recurso pues a la fecha de presentación del mismo ya había transcurrido con creces el plazo de 6 meses establecido en el artículo 46 de la LJCA 29/98.

Para el caso de que la Sala estime el recurso de apelación sostiene que debe de proceder a resolver sobre el fondo del asunto, desestimando el mismo ya que el Ayuntamiento debe de basar sus liquidaciones en los datos que facilita el Catastro, y por lo tanto las liquidaciones son ajustadas a la realidad catastral.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO

Empezaremos por resolver si tal y como sostiene la apelante la sentencia de instancia debió admitir el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos por la actora en fecha 22 de junio de 2007, 23 de junio de 2008, 2 de julio de 2009 y 9 de junio de 2010, respectivamente contra las liquidaciones del IBI, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, respectoal inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, con referencia catastral NUM003

, al no existir sujeción al plazo de 6 meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos en los que existe silencio administrativo.

Debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012, recurso 80/2010, que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicha cuestión señala: ["SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha establecido una reiterada doctrina en relación con la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 39/2006

, que señala que "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción".

(....)

No obstante, también el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse sobre la impugnación de actos presuntos de contenido negativo, precedidos de la notificación al interesado de la información a que se refiere el artículo 42.4 LRJPAC, y ha mantenido la doctrina que antes hemos referido."]

Y así lo ha señalado también esta Sala en múltiples sentencias, como la citada por la apelante, sentencia de 16 de junio de 2010, recurso 1051/2008, o la sentencia de 22 de julio de 2010, recurso de apelación 66/2008, donde recogiendo la doctrina del Tribunal...

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