STSJ Comunidad Valenciana 432/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución432/2013

Recurso número 276/2.009

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 432/2.013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 276/2.009 y 278/2.009 interpuestos por la entidad Tejas Cobert S.A. (antes Uralita Tejados S.A.), representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Oscar Bru Magarolas, contra:

  1. Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 5 de mayo de 2.009 por la que se aprueba definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del municipio de Alicante (Recurso 276/2.009; y

  2. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2.005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2.006) por el que se aprobaba provisionalmente el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución a la mercantil "Viviendas Sociales del Mediterráneo S.L.", cuya aprobación y adjudicación adquirieron carácter definitivo como consecuencia de la Resolución antes citada del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda (Recurso 278/2.009);

    habiendo sido parte, como demandadas:

  3. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; 2º. La entidad Viviendas Sociales del Mediterráneo S.L., representada por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado Don Rafael Ballester Cecilia;

  4. El Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendido por su Servicio Jurídico;

  5. La entidad Deproimed S.L., representada por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro y defendida por la Letrado Doña Rosa Cussac Crespo; y

  6. Doña Gracia, representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado Don Darío Dobón Blanquer.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuestos, admitidos y acumulados los recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia invalidando los actos impugnados, y en concreto por nulidad, y con expresa condena en costas de oponerse a la presente demanda.

Segundo

El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

El Ayuntamiento de Alicante contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos impugnados.

Cuarto

La entidad Viviendas Sociales del Mediterráneo S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se desestimasen íntegramente las pretensiones de la actora declarando la conformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas, con expresa condena en costas a la actora.

Quinto

La entidad Deproimed S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se declarase la inadmisibilidad parcial del recurso y subsidiariamente se desestimase el recurso, con expresa condena en costas a la actora.

Sexto

Doña Gracia dejó transcurrir el plazo que le fue conferido para contestar a la demanda sin evacuar dicho trámite.

Séptimo

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Octavo

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2.013, habiendo tenido lugar.

Noveno

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

La entidad Deproimed S.L. Obras S.A. solicita además que se declare la inadmisibilidad parcial respecto a las pretensiones en relación con el acto aprobatorio del Programa de Actuación Integrada - respecto de los que la parte actora solicita su anulación en base a "inaplicación de las normas básicas de la contratación administrativa relativas al contrato de obras" - ya que se trata, al acordarse dicha aprobación con carácter provisional, de un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.

Segundo

Tal solicitud no merece acogimiento pues, si bien es cierto que el acuerdo municipal por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada sólo era una aprobación provisional del mismo y de su adjudicación, la aprobación definitiva de la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del municipio de Alicante - también aprobados provionalmente por el Acuerdo del Pleno Municipal de 26 de abril de 2.005 - producida en virtud de lo resuelto en la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 5 de mayo de 2.009 convirtió dicha aprobación provisional en definitiva; y al ser así y desde ese momento era posible, como entendió la actora, su impugnación jurisdiccional.

Tercero

En lo que afecta a las cuestiones de fondo planteadas por la parte demandante - a cuyo análisis obliga el rechazo de las expresadas solicitud de inadmisibilidad - como único motivo en que dicha parte sustenta las pretensiones que respecto de los actos impugnados deduce en el Suplico de la demanda aalega vulneración de la normativa de contratación pública estatal y autonómica en el procedimiento de selección del Agente Urbanizador, alegando: a) No consta en el expediente administrativo que el Agente Urbanizador designado ostente la clasificación legal necesaria para el contrato asignado ni que se hallan cumplido los trámites mínimos de publicidad y concurrencia previstos en la legislación de contratación pública; y cita a tal efecto, entre otras, la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 1.014/2.008 de 21 de octubre de 2.008, dictada en el recurso 89/2.003 ; y b) No consta que se hayan cumplido los trámites mínimos de publicidad y concurrencia previstos en la legislación de contratación pública, especialmente mediante la publicación del concurso ni en el Boletín Oficial del Estado ni en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tal como exigía el artículo 78 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; y cita a tal efecto la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 26 de abril de 2.010, dictada en el recurso 562/2008 la vulneración de la normativa de contratación pública estatal y autonómica en el procedimiento de selección del Agente Urbanizador, citando a tal efecto, entre otras, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 528/2.010 de 26 de abril de 2.010, dictada en el recurso 562/2008 .

Cuarto

La controversia relativa a si en el marco normativo de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, la selección del agente urbanizador y la adjudicación de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas quedaba sometida a las normas para la selección del contratista establecidas en la legislación estatal de contratación administrativa y, por tanto, si los preceptos de esa legislación estatal debían prevalecer, por ser legislación básica dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.18.a) de la Constitución, sobre la normativa autonómica, o si, por el contrario, la adjudicación de los programas había de conceptuarse como un contrato administrativo especial y, por ello, se regía por sus propias normas con carácter preferente, es decir, por lo regulado en la legislación autonómica dictada por la Comunidad Autónoma desde el ámbito de su competencia propia y exclusiva, así como en su reglamentación de desarrollo, es una cuestión que vino siendo objeto de pronunciamientos contradictorios de esta Sala, si bien quedó resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2007 -recurso nº 7376/2003 -, 5 de febrero de 2008 -recurso nº 714/2004 -, 27 de febrero de 2008 -recurso nº 6745/2005 -, 9 de diciembre de 2008 -recurso nº 7459/2004 -, y 27 de enero de 2009 -recurso nº 8540/2004 -, y otras muchas).

En tales sentencias, el Tribunal Supremo declaraba de forma reiterada que resultaba aplicable a los procedimientos de adjudicación de los programas de actuación integrada y selección del agente urbanizador contemplados en la LRAU lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que esos textos legales constituían legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18ª de la Constitución y habían incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea -la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras, entre otras-, correspondiendo al Estado en materia de contratación administrativa la legislación básica y a la Comunidad autónoma valenciana, de conformidad con lo establecido en su Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo en el marco de esa legislación básica, por lo que resultaba exigible en las adjudicaciones de los...

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