STSJ Comunidad Valenciana 386/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2013
Fecha23 Abril 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1482/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006690

SENTENCIA NÚM. 386/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1482/2010 a instancia de Fidela y Maite, representadas por la Procuradora Alicia Bernat Condomina y asistidas por el Letrado Jesús Sales Nebot; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso promovido y anule y deje sin efecto la resolución impugnada al no ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del procedimiento a la administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia que desestime el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 12 de julio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 5.166,70 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 23 de abril de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM001 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia estimando el recurso promovido y anule y deje sin efecto la resolución impugnada al no ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del procedimiento a la administración demandada.

Constituye objeto del presente procedimiento la liquidación de intereses de demora practicada por la Administración.

A fin de delimitar adecuadamente las pretensiones de las partes, procede mencionar someramente los siguientes antecedentes procedimentales, que no son objeto de controversia.

En fecha 27/04/2000, las hoy recurrentes presentan documento público de aceptación de herencia de su madre a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. La Administración elabora inventario de bienes, y previo trámite de audiencia, en fecha 27/11/2003 gira liquidaciones provisionales (una para cada una de las hoy actoras) por importe, cada una, de 43.418,00 #. Contra dicha liquidación las actoras interponen sendos recursos de reposición solicitando Tasación Pericial Contradictoria. Las actoras aportan informe pericial de Leovigildo . Y se solicita informe de tercer perito, siendo designado Obdulio . Finalmente, en fecha 27 de enero de 2006 se giran liquidaciones (una para cada recurrente) por importe, cada una, de 33.510,07 #.

Contra dichas liquidaciones, las recurrentes interponen reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAR. Contra dicha resolución desestimatoria, interpusieron recurso contenciosoadministrativo que finalizó por Auto nº 2794/2007 de extensión de efectos.

Seguidamente, por la Administración se emite nueva propuesta de liquidación por importe, cada una, de 18.746,61 #. Presentadas alegaciones por las hoy recurrentes, las mismas fueron estimadas, girándose finalmente sendas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe, cada una, de

10.582,07 #. Simultáneamente, se gira liquidación de intereses de demora por importe de 2.483,35 #.

Siendo esa liquidación de intereses de demora la que fue objeto de la reclamación económicoadministrativa que fue desestimada por las resoluciones del TEAR objeto del presente procedimiento.

Partiendo de los antecedentes que quedan expuestos, opone la parte recurrente en la demanda que, a la vista de los antecedentes procedimentales seguidos, no procede reclamación alguna de intereses de demora, toda vez que se han girado dos propuestas de liquidación que han sido anuladas, y solo cuando se ha girado correctamente la liquidación ésta ha sido abonada inmediatamente. El tiempo transcurrido únicamente puede ser imputable a la mala fe de la oficina liquidadora, debiendo interponer esta parte innumerables recursos contra providencias de apremio y contra las propias propuestas de liquidación.

Oponiéndose la Abogada de la Generalidad a lo pretendido dado que la liquidación de intereses de demora es ajustada a derecho conforme al art. 26.5 LGT (y 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ).

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse a la motivación contenida en el acuerdo de liquidación de intereses de demora:

"RESOLUCION Comprobada la documentación aportada, SE APRUEBA la presente liquidación, según el detalle y con la motivación que se indican a continuación, por un importe a ingresar de 2.583,35 #.

Fecha inicio Fecha fin Días %Interés Importe base Intereses

21/01/2004 31/12/2004 346 04,75% 10.582,07 475,18

01/01/2005 31/12/2005 365 05,00% 10.582,07 529,10

01/01/2006 31/12/2006 365 05,00% 10.582,07 529,10

01/01/2007 31/12/2007 365 06,25% 10.582,07 661,38

01/01/2008 10/07/2008 192 07,00% 10.582,07 388,59

MOTIVACION

De acuerdo con el art. 25.5 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación...."

De este modo, circunscrita la controversia a los intereses de demora, en principio, como ha quedado expuesto, señalaba la Jurisprudencia que al practicar la nueva liquidación procedía exigir los intereses de demora girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, aplicando el tipo de interés vigente en el "dies a quo" a la cuota que no se discute, durante todo el período referido. Doctrina que tuvo plasmación legislativa en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:

5.- En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución

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