STSJ Comunidad Valenciana 383/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2013
Fecha23 Abril 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1707/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009549

SENTENCIA NÚM. 383/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1707/2009 a instancia de LOS ALGARROBOS S.L., representada por la Procuradora Rosa Correcher Pardo; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se acuerde declarar nula de pleno derecho la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución impugnada; y subsidiariamente, se acuerde anularla y dejar sin efecto dicha liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución administrativa aquí impugnada, estimando el presente recurso y acordando que mi representada tiene derecho a la deducción del IVA soportado y, por tanto, a su compensación y/o devolución en el ejercicio 2006, y todo ello se indica por ser procedente en derecho.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.

TERCERO

Por Decreto de fecha 9 de mayo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 23 de abril de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009 que resuelve desestimar la Reclamación 03/4367/2008 interpuesta contra la liquidación provisional por el concepto IVA período 2006.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se acuerde declarar nula de pleno derecho la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución impugnada; y subsidiariamente, se acuerde anularla y dejar sin efecto dicha liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006 de la que trae causa la resolución administrativa aquí impugnada, estimando el presente recurso y acordando que mi representada tiene derecho a la deducción del IVA soportado y, por tanto, a su compensación y/o devolución en el ejercicio 2006, y todo ello se indica por ser procedente en derecho.

Alega en la demanda que el presente expediente trae su causa en la comprobación girada por la Agencia Tributaria a la actora respecto del IVA correspondiente al ejercicio 2001.

Fueron presentadas en plazo las autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2001 (objeto de otro Recurso contencioso-administrativo), las cuales se han derivado por la Administración Tributaria a los ejercicios 2004 y 2005. En las mismas se recogían en las cuotas de IVA soportado en ese ejercicio las correspondientes a la compra de un vehículo y de un inmueble. Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Benidorm le fue incoado expediente que finalizó con las resoluciones administrativas ahora impugnadas. Resoluciones que son manifiestamente improcedentes y contrarias a derecho.

Resulta insuficiente la motivación de la resolución impugnada, pues la Administración se limita a decir que deben modificarse las bases imponibles y las cuotas de IVA por las dos referidas operaciones, puesto que a su juicio no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992. Pero la actora tiene como objeto la promoción y construcción de viviendas, por lo que del mismos modo que la Ley 37/1992 permite deducir las cuotas de inicio de actividad, en ningún momento el legislador ha negado o impide legalmente que las bases imponibles y cuotas que se están cuestionando no tengan la condición de bases o cuotas deducibles.

No se cuestiona que no fuese debidamente acreditada por la actora la efectiva adquisición de sendas facturas deducidas como gastos, por lo que no resulta ajustada a derecho la escueta valoración que efectúa la Administración para considerar como no compensable las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2001. Por lo que la Administración no motiva la decisión de modificar las bases imponibles y la cuota de IVA, dando una vacua y única indicación de los preceptos que sustentan dicha decisión adoptada en la resolución impugnada.

Además, la Administración rebaja el tipo de la cuota por la compra del inmueble efectuado en el ejercicio 2001, si bien nada se alega respecto que dicha cantidad no fuese efectivamente abonada por la actora, es decir, el 16% de IVA procedente de dicha operación, sino que se limita a reducirla sin más cuando es lo cierto que dicha compra se efectúa dentro del tráfico mercantil de la actora con el objeto de demolerla y construir en ella su promoción inmobiliaria.

Añade que se ha dictado la Sentencia nº 1614/2009, de 12/12/2009 por la que se estima el recurso interpuesto anulando la liquidación relativa al IVA ejercicio 2002. Del mismo modo, se ha dictado la Sentencia nº 864/2011, de 19/07/2011, por la que se estima el recurso interpuesto y se anula la liquidación relativa al IVA ejercicios 2004 y 2005.

Por lo que señala que conforme al artículo 110 LJCA es aplicable al presente asunto la figura de la extensión de efectos de la Sentencia firme nº 1614/2009, de 12 de diciembre de 2009 . Habiéndose dictado igualmente la Sentencia nº 864/2011, de 19 de julio de 2011 . A mayor abundamiento, resultaría igualmente de aplicación la Sentencia de la Sección Primera de 19/12/2003 . Concluye indicando que es evidente, a la vista del expediente administrativo y ante la falta de motivación de la resolución recurrida, que no concurre ninguna causa legal que impida que mi representada pueda deducirse el IVA soportado en el desarrollo de su actividad correspondiente al ejercicio 2006. Y todo ello se indica por cuanto que mi representada tenía documentado legalmente y justificado el gasto, así como su inclusión en los soportes contables de la empresa.

Añade en su escrito de conclusiones la pretensión de nulidad de la liquidación de IVA recurrida al tratarse de una liquidación anual, remitiéndose a la resolución del TEAC de 29/06/2010.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la actora articular dos motivos de impugnación. Por una parte, la falta de motivación de la liquidación. Al respecto señala que el acuerdo de liquidación deja meridianamente claro que la compensación en los ejercicios 2004 y 2005 de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta por haberse incumplido el límite temporal del art. 99.Cinco LIVA . Añade que la rectificación de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo se produce respecto a las cuotas a compensar del ejercicio anterior (casilla 85) en que la Administración toma como cantidad correcta la determinada por la liquidación provisional correspondiente a ejercicios anteriores. A su vez la cantidad fijada para los ejercicios 2004 y 2005 por la Administración proceden del arrastre técnico de las cuotas a compensar procedentes de los ejercicios 2001 y 2003, ejercicios en los que las correspondientes liquidaciones provisionales fueron impugnadas en vía económico-administrativas, siendo las resoluciones desestimatorias. Sin que se interpusiera Recurso contencioso- administrativo contra dichas resoluciones, habiéndolas por ende consentido. Por ello, la cantidad considerada por la Administración como cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores debe reputarse correcta en la medida en que responden a arrastres de ejercicios precedentes consentidos por el recurrente. Como quiera que los actos consentidos no son recurribles en vía judicial, procede Sentencia de Inadmisibilidad.

Añade que, en segundo lugar, la actora opone la infracción del artículo 91.7º LIVA . Dicha infracción, de haberse producido, lo habría sido en la liquidación relativa al ejercicio 2001, que ha sido consentida por el recurrente al no haber impugnado la resolución económico-administrativas recaída en la reclamación 03/4474/2004, que es la relativa al IVA 2001.

TERCERO

Con carácter previo, y como ha quedado expuesto anteriormente, la parte recurrente, en el trámite de conclusiones, ha planteado como motivo de impugnación la nulidad de la liquidación girada por la Administración al estar referidas al año natural. Motivo de impugnación que no fue alegado en la demanda.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede ser examinado. Como recuerda la STS de 3-12-2009, en virtud del art. 65.1 LJCA, "en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

En efecto, como señaló la STS de 11-12-2003, el citado precepto es tajante "al prohibir que en los...

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