STSJ Castilla y León 334/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución334/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00334/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 337/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 334/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a once de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 337/2013 interpuesto por DOÑA Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 729/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por Doña Lorenza frente al AYUNTAMIENTO DE COBOS DE SEGOVIA, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dña. Lorenza, nacida el NUM000 de 1967, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cobos de Segovia, desde el 9 de junio de 2011, con la categoría profesional de peón, realizando tareas de operaria de servicios múltiples, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, percibiendo un salario conforme al Convenio colectivo aplicable. SEGUNDO .- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 14 de julio de 2011, sobre las 12:00 horas, cuando la trabajadora se encontraba fumigando y limpiando de rastrojos el cementerio municipal. Para ello y a fin de agilizar los trabajos iba pisando las tumbas que no estaban ocupadas y estaban cubiertas por rasillas cerámicas y una capa de cemento, sistema que presenta una resistencia mínima. Al pisar una de las tumbas, la rejilla cedió y provocó que la trabajadora se precipitara al interior de la tumba que tenía una profundidad de unos tres metros. El espacio entre tumbas era suficiente para la realización del trabajo que llevaba a cabo la trabajadora. Las tumbas presentaban sobreelevación respecto del suelo. TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la actora sufrió fractura luxación trimaleolar de tobillo derecho y fractura - luxación calcáneo talámica y tibioperonea astragalina, con limitación funcional para deambular por terrenos irregulares y subir escaleras. Permaneció en situación de IT desde el 14 de julio de 2011 a 20 de abril de 2012. Permaneció 17 días ingresada, curando de sus lesiones con secuelas 264 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual. CUARTO .- La actora padece como secuela del accidente limitaciones para deambular por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, así como bipedestaciones prolongadas, derivadas de las siguientes secuelas: En ambos tobillos: artrosis postraumática y material de osteosíntesis, y perjuicio estético ligero. Presenta cicatriz quirúrgica longitudinal vertical de 15 cm en cara externa de tobillo izquierdo, otra sobre maléolo interno de 7 cm, y otra en cara anterior interna de articulación tibioastragalina de 1 cm. En tobillo izquierdo presenta cicatriz quirúrgica longitudinal vertical de 7 cm en cara externa, otra sobre maléolo interno de 9 cm, y otras dos casi puntiformes de dos drenajes en cara anterior. El informe pericial obrante en las actuaciones (que se da aquí por reproducido), de 11 de agosto de 2012, valora las siguientes secuelas: Tobillo derecho, artrosis postraumática (4 puntos), tobillo derecho material de osteosíntesis (2 puntos), tobillo izquierdo artrosis postraumática (8 puntos), tobillo izquierdo material de osteosíntesis (1 punto), perjuicio estético 6 puntos. QUINTO .- La Inspección de Trabajo emitió informe del accidente de trabajo, en el seno del expediente NUM001, que fue iniciado en fecha 27 de julio de 2011. No levantó Acta de Infracción con propuesta de sanción alguna para la empleadora. SEXTO .- La trabajadora fue declarada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de junio de 2012 afecta a una incapacidad total para la profesión habitual, reconociéndole sobre una base reguladora de 614,67 #, con porcentaje de 55%, una prestación inicial que asciende a la cantidad de 340,97 #, con fecha de efectos de 11 de junio de 2012. SÉPTIMO.- A la fecha del accidente el Ayuntamiento no había llevado a cabo la preceptiva evaluación de riesgos laborales y no había impartido a la trabajadora formación en materia preventiva. OCTAVO.- Los titulares de la sepultura en la que acaeció el accidente, fila segunda, sepultura segunda, son D. Severino y Dña. Adelina, desde fecha 4 de julio de 2002. NOVENO.- Interpuesta Reclamación Previa por la actora, fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de 20 de septiembre de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo, en sus términos y con el motivo segundo, otra revisión del ordinal quinto. Ambas revisiones no pueden aceptarse, al basarse en informes ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales. Asimismo, en ellas se contemplan algunos elementos predeterminantes del fallo, improcedentes.

SEGUNDO

Como motivos tercero, cuarto y quinto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193

  1. LRJS e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto, entre otros, en los Arts. 14 y 15 LPRL e infracción de la jurisprudencia que se cita, entendiendo sí ha existido responsabilidad empresarial, en orden a las indemnizaciones solicitadas.

En cuanto a ello, debemos partir de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora sufrió un AT el 14- 7-11, sobre las 12 horas, cuando se encontraba fumigando y limpiando rastrojos del cementerio municipal. Para ello y a fin de agilizar los trabajos iba pisando las tumbas que no estaban ocupadas y estaban cubiertas por rasillas cerámicas y una capa de cemento, sistema que presenta una resistencia mínima. Al pisar una de las tumbas, la rejilla cedió y provocó que la trabajadora se precipitara al interior de la tumba, que tenía una profundidad de una 3 m. El espacio entre tumbas era suficiente para la realización del trabajo que llevaba a cabo la trabajadora. Las tumbas presentaban sobreelevación respecto del suelo (del ordinal segundo).- A la fecha del accidente el Ayuntamiento no había llevado a cabo la preceptiva evaluación de riesgos laborales y no había impartido a la trabajadora formación en materia preventiva (del ordinal...

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