STSJ Cataluña 4173/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4173/2013
Fecha12 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007823

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4173/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari del Garraf frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2007 y siendo recurrido/a Genaro, Leopoldo, Roberto, Jose Daniel, Adolfo, Cesar y Plácido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando las excepciones planteadas y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, en nombre y representación de sus afiliados D. Genaro, D. Leopoldo, D. Roberto, D. Jose Daniel, D. Adolfo,

D. Cesar y D. Plácido, contra la entidad HOSPITAL RESIDENCIA D. CAMIL, condenando a la entidad demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes:

- Genaro : 13.441,04 euros.

- Leopoldo : 9.514,27 euros.

- Roberto : 15.851,01 euros. - Jose Daniel : 2.842,66 euros.

- Adolfo : 32.768,54 euros.

- Cesar : 1.023,93 euros.

- Plácido : 21.211,34 euros.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Genaro, D. Leopoldo, D. Roberto, D. Jose Daniel, D. Adolfo, D. Cesar y D. Plácido, están afiliados al SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, y han prestado servicios por cuenta y dependencia de la entidad HOSPITAL RESIDENCIA. S. CAMIL, con las siguientes circunstancias:

- Genaro : antigüedad de 1-3-1.991, categoría profesional de Médico, y un salario bruto mensual de

5.232,60 euros.

- Leopoldo : antigüedad de 25-3-1.992, categoría profesional de Médico, y un salario bruto mensual de 3.657,76 euros.

- Roberto : antigüedad de 21-3-2.003, categoría profesional de G1 2 N-III, y un salario bruto mensual de 3.102,82 euros.

- Jose Daniel : antigüedad de 1-9-1.996, categoría profesional de G1 2N-III, y un salario bruto mensual de 4.345,80 euros.

- Adolfo : antigüedad de 1-9-1.996, categoría profesional de G1 2N-III, y un salario bruto mensual de

8.666,24 euros.

- Cesar : antigüedad de 17-10-1.995, categoría profesional de G1 2N-III, y un salario bruto mensual de 3.134,38 euros.

- Plácido : antigüedad de 1-1-1.995 categoría profesional de G1 2N-III, y un salario bruto mensual de

3.310,93 euros.

  1. - Genaro cesó en la entidad demandada en fecha 19-1-2.009, Cesar cesó en fecha 23-2-2.007 y Roberto cesó en fecha 31-5-2.010; habiendo suscrito dichos trabajadores documentos de liquidación y finiquito, aportados como documentos nº 1, 2 y 3 de la parte demandada y cuyo contenido se tienen aquí por reproducidos.

  2. - El Hospital Residencia S. Camil está integrado en la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP) y rige las relaciones laborales de sus empleados por el Convenio Colectivo para la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública de Catalunya, para los años 2.005-2.008 (DOGC 4-10-2.006)

  3. - Por Sentencia del Tribunal Supremo de 22-2-2.006 dictada en unificación de doctrina se casó y anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7-4-2.004, declarando que las horas que excedan de las 1.826 horas con 27 minutos anuales, son extraordinarias, y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional de 1.732 horas anuales y las

    1.826,27 horas de jornada máxima.

  4. - Por sentencia de 16-7-2.007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desestimó la demanda en materia de Conflicto Colectivo interpuesta por el Consorci Associació Patronal Sanitària y Unió Catalana d'Hospitals, sin entrar en resolver sobre el fondo del asunto. En la demanda se solicitaba como pretensión principal que el artículo 37.13 y el anexo 3 del VII Convenio de la XHUP se adecuan a legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por a ley 55/2003 de Estatuto Marco; subsidiariamente se solicitó que en el caso de que se entendiera que no resulta de aplicación la Ley 55/2003 se declarase que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el articulo 28 del mismo, se adecuan al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ; como pretensión subsidiaria segunda se solicitó la rescisión o nulidad del Convenio, y como pretensión subsidiaria tercera se declarase que en el cálculo del importe del valor de la hora ordinaria, el divisor debía ser 1.826,27 horas y no el de la jornada ordinaria vigente en cada año en aplicación convenio.

  5. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-2.009 casó y anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictando éste nueva sentencia el 19-10-2.009 en la que desestimó la pretensión principal al entender que la regulación contenida en la Ley 55/2003 no es de aplicación al personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación del convenio de la XHUP, y estimaba la primera pretensión subsidiaria declarando que el artículo 37.13 del convenio, en relación con el artículo 28 del mismo, se adecua al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23-3-2.011 .

  6. - D. Genaro, D. Leopoldo, D. Roberto D. Jose Daniel, D. Adolfo, D. Cesar y D. Plácido, durante el periodo 2.005 a 2.011 han realizado horas de atención continuada (horas de guardia de presencia física) por encima de las 1.826,27 horas, que constan en el documento nº 1 aportada en el ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, resultando, en caso de estimarse la demanda, las siguientes diferencias en su retribución:

    - Genaro :

    -Año 2.005: 6.830,18 euros.

    -Enero a junio de 2.006: 6.563,65 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 47,21 euros.

    - Leopoldo :

    -Año 2.005: 7.463,16 euros.

    -Enero a junio de 2.006: 2.051,11euros.

    - Roberto :

    -Año 2.005: 3.750,96 euros.

    -Enero a junio de 2.006: 1.891,32 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 849,96 euros.

    -Año 2.008: 3.060,95 euros.

    -Año 2.009: 3.260,01 euros.

    -Año 2.010: 3.037,81 euros.

    - Jose Daniel :

    -Enero a junio de 2.006: 1.120,58 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 1.772,08 euros.

    - Adolfo :

    -Enero a junio de 2.006: 594,52 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 2.323,72 euros.

    -Enero a junio de 2.007: 2.989,98 euros.

    -Julio a diciembre de 2.007: 6.241,89 euros.

    -Año 2.008: 8.667,05 euros.

    -Año 2.009: 4.430,09 euros.

    -Año 2.010: 4.100.33 euros.

    -Añ0 2.011: 3.420,97 euros.

    - Cesar :

    -Enero a junio de 2.006: 539,62 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 484,31 euros.

    - Plácido :

    -Enero a junio de 2.006: 935,77 euros.

    -Julio a diciembre de 2.006: 1.128,92 euros.

    -Año 2.008: 5.336,84 euros. -Año 2.009: 5.844,09 euros.

    -Año 2.010: 5.278,48 euros.

    -Año 2.011: 2.687,57 euros.

  7. - Por el Sindicato demandante, en nombre y representación de D. Genaro, D. Leopoldo y D. Roberto se presentó Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 29-12-2.006, en la que reclamaban las diferencias en la retribución de las horas de guardia de presencia física (de atención continuada) correspondientes al año 2.005.

  8. - Por el Sindicato demandante, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Adolfo, D. Cesar y D. Plácido se presentó Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 28-9-2.007, en la que reclamaban las diferencias en la retribución de las horas de guardia de presencia física (de atención continuada) correspondientes al año 2.006. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestimando las excepciones planteadas y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, en nombre y representación de sus afiliados Genaro, Leopoldo, Roberto, Jose Daniel, Adolfo, Cesar y Plácido, contra la entidad HOSPITAL RESIDENCIA `D. CAMIL,condenando a la entidad demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes: Genaro : 13.441.04 euros, Leopoldo

: 9.514,27 euros, Roberto : 15.851,01 euros. Jose Daniel : 2.842,66 euros, Adolfo : 32.768,54 euros. Cesar

: 1.023,93 euros, Plácido : 21.211,34 euros.Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art.193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte actora.

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