STSJ Cataluña 4174/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4174/2013
Fecha12 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8025491

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4174/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2011 y siendo recurrido/a UNION GANADERA ARAGONESA S.A, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Dña. Reyes, se revoca y deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 31-1-11 que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Faustino el 31-8-10 y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 31-8-10 D. Faustino (hijo de Dña. Reyes ) sufrió un accidente mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A., dedicada a la producción ganadera de vacuno, en las instalaciones situadas en la localidad de Altorricón (Huesca), carretera Tamarite-Almacellas.

SEGUNDO

En el momento de producirse el siniestro D. Faustino estaba colaborando con un compañero (D. Pedro Miguel ) en la tarea de limpieza de las granjas. A tal efecto, el Sr. Faustino abría y cerraba las vallas para pasar los animales de una zona a otra y poder realizar la limpieza en fases, y el Sr. Pedro Miguel procedía a realizar la limpieza con una pala cargadora (retiraba el estiércol del suelo con la pala y lo trasladaba hasta la estercolera existente en las instalaciones; asimismo, transportaba con la pala las pacas utilizadas como cama en las zonas ya limpias).

TERCERO

Una vez finalizada la limpieza de una nave, el Sr. Pedro Miguel condujo la pala cargadora hasta la pajera, lugar al que el Sr. Faustino llegó andando, si bien una vez allí se subió al primer peldaño del lateral derecho de la pala y ambos trabajadores se dirigieron con el vehículo al taller existente en el centro de la instalación para realizar otro trabajo.

CUARTO

En concreto, el Sr. Faustino estaba subido en dicho peldaño, a unos 59 cm del suelo, y se había sujetado con las manos en las barras o asideros de la cabina y de la puerta de emergencia de la pala (que se encontraba abierta en su posición de enclavamiento). En un momento dado, circulando desde la pajera al taller, la pala cargadora pasó por un bache y el Sr. Faustino cayó de espaldas al suelo, golpeándose en la cabeza, quedando inconsciente y falleciendo a consecuencia del golpe.

QUINTO

La pala cargadora (modelo L514, de marca Liebherr y fabricada en el año 2.007), disponía de marcado CE y manual de instrucciones.

La cabina tenía dos puertas, considerándose la de la izquierda en sentido de la marcha la entrada normal a la cabina y la de la derecha como salida de emergencia.

Asimismo, la cabina disponía de asideros por ambos lados para subir a la misma y en las puertas para facilitar su apertura y cierre.

La pala cargadora tenía tres peldaños para el acceso y salida de la cabina por la puerta de emergencia, de unas dimensiones de 15x33 cm cada uno, estando situados a una altura de unos 59,90 y 121 cm, respectivamente.

SEXTO

El manual de instrucciones de la pala cargadora estaba disponible en las instalaciones de la empresa y en él se establecía expresamente como uso inadecuado el transporte de personas.

SÉPTIMO

La empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A. tenía concertado el desarrollo de la actividad preventiva con el Servicio de Prevención Ajeno Grupo MGO, y contaba con una evaluación de riesgos de Abril de 2.010, en la que respecto a la pala cargadora se indicaba que los manuales de utilización de las máquinas se debían a poner a disposición de los trabajadores y contemplaba el riesgo de "realización de trabajos en condiciones inseguras", proponiendo como medidas correctoras que "Para subir o bajar de la "pala", se utilizarán los peldaños y asideros dispuestos para tal menester, evitará lesiones por caída", "Se prohíbe utilizar el brazo articulado o las cucharas para izar personas y acceder a trabajos puntuales" y "Se prohíbe el transporte de personas en la pala cargadora, o en sus escaleras, en prevención de caídas o golpes".

También se contemplaba el riesgo de "posibilidad de transportar operarios en la pala cargadora" y se proponía como medidas correctoras "Queda prohibido transportar a otra persona en la máquina ni en los aperos ni escalera de acceso" y "Prohibición máxima de transportar personas con la máquina".

OCTAVO

El Sr. Faustino había recibido el 20-9-06, el 21-12-07 y el 13-2-09 información relativa a los riesgos laborales de su puesto de trabajo específico, que por entonces era de auxiliar administrativo.

  1. Faustino y D. Pedro Miguel habían recibido formación en materia de manipulación manual de cargas (cursos a distancia impartidos en Enero de 2.010 y el 29-6-10 por el Servicio de Prevención Ajeno); y el 20-1-10 la empresa les entregó una ficha informativa sobre riesgos y medidas preventivas en taller y operario de granja. Asimismo, el 4-2-10 la empresa entregó al Sr. Pedro Miguel una ficha informativa de prevención de riesgos en la conducción de palas cargadoras, en la que se establecía como recomendaciones particulares "No permitir la presencia de personas o terceros en el radio de acción de la máquina" y "No permitir el transporte de personas ajenas a la actividad". Asimismo, la empresa había informado verbalmente a los dos trabajadores de las prohibiciones existentes respecto a la pala cargadora, y específicamente de la prohibición de transportar personas.

La evaluación de riesgos contemplaba en el apartado "Áreas Comunes" la falta de formación en materia preventiva por parte de los trabajadores.

NOVENO

Pese a estar prohibido, era práctica habitual entre los trabajadores de la empresa la utilización de la pala cargadora para realizar desplazamientos de un punto a otro de las instalaciones.

DÉCIMO

El 31-8-10 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción en la que concluía que "De lo expuesto anteriormente se concluye que el accidente ocurrió al ir montado el trabajador accidentado, estando la pala cargadora en marcha, en el primer peldaño de la misma, coger ésta un bache y caer al suelo, quedando inconsciente. El accidente es debido al uso inadecuado de la pala cargadora, la cual debe utilizarse únicamente por el conductor desde el puesto de conducción y nunca para transportar personas. El empresario debe garantizar que los equipos de trabajo se utilicen de forma correcta por los trabajadores, llevando a cabo una labor de vigilancia del cumplimiento de las instrucciones de uso dadas por el fabricante".

UNDÉCIMO

En el acta se apreciaba la existencia de un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales, constitutivo de infracción grave en su grado mínimo pero no en su tramo inferior (en atención a la gravedad de los daños producidos), con propuesta de imposición de una sanción de 3.000 euros.

DUODÉCIMO

Asimismo, la Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

DECIMOTERCERO

A consecuencia del accidente se inició procedimiento de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón (Huesca), que el 12-1-11 dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales.

DECIMOCUARTO

El 10-1-11 el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón comunicó al INSS que el expediente se encontraba suspendido por procedimiento penal.

DECIMOQUINTO

El 31-1-11 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Faustino el 31-8-10, y en la que se declaraba la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A.

DECIMOSEXTO

Disconforme con dicha resolución, la empresa UNIÓN GANADERA ARAGONESA S.A. presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada el 12-4-11.

TERCERO

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