STSJ Cataluña 4101/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4101/2013
Fecha10 Junio 2013

por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS de 10 de noviembre de 1999 ); en concreto, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Reitera en tal sentido la STS de 12 de mayo de 2008 que "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( Arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)".

Segundo

En su Motivo segundo, para examinar el derecho aplicado en la sentencia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; y de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se rechaza ya inicialmente la posible infracción por la sentencia de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social que ninguna referencia tienen con la pretensión deducido en este juicio, y que ni la sentencia, ni siquiera el Motivo, relacionan mínimamente

En cuanto a la infracción del art. 218 de la LEC, y en base al cual se pide la nulidad de las actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, se ha de desestimar en cuanto no se ubica en el amparo procesal adecuado que no es el examen del derecho sino el art 193 a) de la LRJS que regula la comisión de infracciones procesales que hubiesen ocasionado indefensión a fin de reponer los autos al momento en que se hubiese cometido tal infracción, lo que aquí no se ha efectuado.

En cualquier caso, obviando lo anterior, funda el recurrente este Motivo en diversas causas.

En primer término viene a alegar que se debió haber tenido al actor por confeso por no haber aportado la declaración de la renta ni las cuentas bancarias que pedía la demandada.

En tal sentido conviene recordar la doctrina anteriormente citada sobre las facultades de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba y que, respecto a la documental que habiendo sido requerida no fue aportada: " podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada " ( art.94.2 LRJS ). Por tanto, el tener o no conforme a la parte con los hechos a acreditar con la documental requerida y no aportada es una facultad de la Magistrada a tener en cuenta con el conjunto de la restante prueba practicada, así como en razón de la carga de la prueba ( art.217 LEC ), y aquí sin duda la Juzgadora con buen criterio entendió que si se trata de probar unos pagos efectuados por la propia demandada dicha acreditación a ella le correspondía con un medio de prueba tan a su alcance como es mediante su propia contabilidad al tener la cuenta facilitada por el trabajador para efectuar tales ingresos (FD sexto ); aparte de las consideraciones que efectúa de la aportación por parte del requerido de los movimientos bancarios durante los años 2010 y 2011, precisamente en la cuenta en que la empresa demandada le ingresaba la nómina, con lo que, en realidad, se dio por cumplimentado el Auto de 7/9/2012, de objeto distinto al posteriormente formulado frente a lo que luego sostendrá el recurrente; y que, en cuanto a la declaración de renta, había manifestado el trabajador que no la había hechos, siendo facultad, pues, de la Magistrada sacar las consecuencias de ello que estimase oportunas con arreglo al resto de los elementos probatorios y carga de la prueba, según ya hemos explicado.

Lo anterior, pues, relativo a la valoración de la prueba, nada tiene que ver con una posible vulneración de la norma procesal que estima infringida, por falta de motivación o incongruencia de la sentencia, pues, como llevamos diciendo, la sentencia ha razonado todos los extremos ahora contemplados y que fueron objeto del debate; y mucho menos puede aludirse a una indefensión de la parte, conforme a lo expuesto de ser el demandado el principal obligado a probar los pagos por él alegados por su facilidad probatoria para ello y por el cumplimiento del requerimiento de aportación documental por el actor de la cuenta en que se efectuaban tales ingresos, sin perjuicio de las conclusiones que sobre dicha aportación pudiese deducir la Juzgadora, que es algo...

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