STSJ Cataluña 4061/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4061/2013
Fecha07 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8027016

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4061/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social

31 Barcelona de fecha 10 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 560/2011 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Inmaculada contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia ABSUELVO al expresado demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 25/01/06 se celebró acto de conciliación a instancia de la actora, frente a FLEQUES TOT CROISSANT, S.L. en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La demandante interpuso frente a la citada mercantil demanda en fecha 27/11/2007, en reclamación de cantidad, sin dirigir la demanda frente al FOGASA ni solicitar su citación a juicio, dictándose sentencia el día 27/03/08 que condenó a la empleadora a abonar a la actora la suma de 10.290,44 euros, sin que conste en la sentencia mención alguna al FOGASA.

TERCERO

Solicitadas del FOGASA por la demandante las prestaciones de garantía salarial correspondientes a la cantidad reconocida en sentencia, éste resolvió en fecha 04/03/2011 denegar la prestación, ello mediante resolución cuyo contenido se da por reproducido y en la que se aprecia la prescripción por haber transcurrido más de un año entre la fecha de celebración del acto de conciliación y la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado.

CUARTO

Este Juzgado dictó en fecha 08/02/06 sentencia en materia de extinción de contrato a instancia de la trabajadora demandante, cuyo contenido se da por reproducido, procedimiento en que el FOGASA no fue citado. Se dictó auto en fecha 28/03/07 acordando la ejecución de la sentencia por un importe de 34.792,39 euros de principal, suma correspondiente a la indemnización reconocida en sentencia, dando traslado al FOGASA de la misma.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda, el importe total a reconocer sería el de 4.653 euros. (no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el actor que tenía por objeto declaración de su derecho a percibir prestación de garantía salarial sustitutoria de crédito salarial que le reconoció la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 27/03/2008 y dictada en autos seguidos al nº 846/2007, que condenó a la que fue su empleadora FLEQUES TOT CROISSANT, S.L. a abonarle suma global de 10.290,44 euros por impagos salariales correspondientes a las mensualidades de mayo a diciembre de 2005 y las pagas extras de verano y navidad de 2004 y 2005, al considerar que cuando se articuló la demanda postulando el abono del crédito había transcurrido mas de un año desde su devengo y, por tanto, la posibilidad de su hábil postulación judicial.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS pide la revisión del relato fáctico y el último lo dedica a la censura jurídica, por la vía del artículo 193 c) de igual texto legal.

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las...

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