STSJ Cataluña 3841/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3841/2013
Fecha30 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8029496

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3841/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2011 y siendo recurrido/a Pedro Jesús, Instituto Nacional Seguridad Social (INSS) y Tesoreria General Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Jesús y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales por falta de la adopción de las oportunas medidas de seguridad por parte de la empresa demandada, estableciendo a tal efecto un 50% de recargo en el importe de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 13 de julio de 2066, condenando a la demandada Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., a constituir en el servicio común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para cubrir dicho Recargo. Condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente resolución. Y todo ello sin expresa mención en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pedro Jesús venía prestando servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (Semi S.A.), dedicada a la actividad de construcción de inmuebles y obra de ingenieria civil con la categoría de oficial de 2ª electricista y antigüedad en la empresa desde el día 30 de marzo de 2005.

SEGUNDO

En fecha 13 de julio de 2006, D. Pedro Jesús se encontraba trabajando por cuenta de la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., en trabajos de refuerzo de pilón de apoyo número 120 de soporte de la línea 225 KV Rozière Vielmoulin-Z, Chatillón, en Dijòn (Francia), cuando la torre en la que trabajaba, se vino abajo atrapándole la pierna izquierda, como consecuencia del citado accidente de trabajo, el demandante sufrió lesiones de consideración que tras diversas complicaciones concluyeron con la amputación de la pierna izquierda a nivel de tercio medio tibial., iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo.

TERCERO

En fecha 9 de agosto de 2007, mediante resolución del INSS se dictó resolución por la que se declarara al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente Laboral, con efectos económicos de fecha 17 de agosto de 2007, resolución modificada parcialmente por la resolución del INSS de fecha 13 de mayo de 2008.

CUARTO

En fecha 2 de agosto de 2010 se instó por el demandante la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido, solicitando el abono al trabajador en concepto de recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, dictándose por el INSS resolución de fecha 16 de febrero de 2011 denegando dicha petición.

QUINTO

Formulada reclamación administrativa previa esta fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 11 de mayo de 2011, quedando así agotada la vía administrativa.

SEXTO

La empresa demandada no ha tomado en consideración las capacidades profesionales del trabajador en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarle la tarea ya de por si peligrosas, como es alzarse el trabajador a una considerable altura para realizar las tareas de demolición de la torres que se desplomó y de la que se debían cambiar dos apoyos.

SEPTIMO

La empresa demandada no ha acreditado la presencia, en el lugar de trabajo, de un técnico, facultativo, o al menos un encargado experto, o trabajador bien informado, a fin de que el mismo diera "las debidas instrucciones a los trabajadores", previendo, incluso, "las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (SEMI), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 680/2011 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictada el 01/12/11 en los autos nº 593/2011.La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús frente a SEMI y declara la responsabilidad de SEMI por falta de adopción de las oportunas medidas de seguridad fijando en un 50% el recargo en el importe de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 13/07/06, con los efectos económicos correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Pedro Jesús .

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.191b) LPL .

Concretamente pide la revisión de los hechos probados sexto y séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la revisión del hecho probado sexto se pretende eliminar el actual redactado, que dice " SEXTO.- La empresa demandada no ha tomado en consideración las capacidades profesionales del trabajador en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarle la tarea ya de por sí peligrosas, como es alzarse el trabajador a una considerable altura para realizar las tareas de demolición de las torres que se desplomó y de la que se debían cambiar dos apoyos"; y sustituirlo por otro que diga "SEXTO.- el trabajador fue contratado para el mantenimiento y tendido de líneas eléctricas de alta tensión, teniendo capacitación y formación para ello"

Para ello el recurrente se basa en los siguientes documentos:

- en cuanto a la eliminación de la actual redacción del hecho probado sexto, porque no aparece prueba alguna en la que se sustente el mismo

- en cuanto a la redacción propuesta por la actora se basa en los documentos obrantes a los folios 260,293 a 297 (contrato de trabajo), 308,309, 303 a 305 ( certificado curso de seguridad y primeros auxilios, certificado curso prevención de riesgos laborales, equipos de protección y medidas de emergencia; certificado de formación para trabajos en altura ) y 306 a 307 (certificado entrega EPI)

La impugnante se opone a tal revisión por considerar que los documentos que se citan no desvirtúan el contenido del hecho probado.

El motivo no puede prosperar, por cuanto consta en el documento obrante a los folios 151-160 ( STSJ Andalucía, Sevilla, nº 4550/09, que es firme), que el actor fue contratado como Oficial 2º electricista y que sufrió el accidente de trabajo cuando la torre de alta tensión que estaban reforzando, (la obra consistía en cambiar dos...

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