STSJ Cataluña 4343/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2013:5539
Número de Recurso2717/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4343/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8051256

F.S.

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4343/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ D' ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) frente al Auto del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 11.2.2013 dictado en el procedimiento nº 1080/2012 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, Bruno (Tutor Sra Leonor ) y CONSORCI DE SERVEIS SOCIALS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECLARO la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada por Leonor frente a INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) en concepto de prestaciones por reconocimiento de grado de dependencia, por venir atribuido el conocimiento de la pretensión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso el ICASS en fecha 7-1-2013 recurso de reposición y, en fecha 22-1-2013, nuevo recurso en el que indicaba la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda interpuesta, que fue desestimado por Auto de fecha 11-2-2013 .

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación el ICASS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 5.12.2012, que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada en fecha 8.11.2012 en reclamación de prestaciones derivadas del grado de dependencia, interpuso el ICASS recurso de reposición en fecha 7.1.2013, citando al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 22.11.2012 (Rº 4534/2011 ) y, en fecha 22.1.2013, nuevo recurso en el que indica la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda interpuesta.

Mediante Auto de fecha 11.2.2013, que es el aquí recurrido en suplicación, el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona desestima el recurso de reposición, indicando que la cuestión podía haberse resuelto definitivamente si las partes, el ICASS singularmente, hubiera llevado el asunto ante el Tribunal Supremo por la vía preferente del recurso por defecto de jurisdicción, en caso de negarse por la jurisdicción contenciosoadministrativa el conocimiento del asunto.

Frente a dicho Auto, interpone el demandado en la instancia ICASS, ahora como recurrente, recurso de suplicación basado en un único motivo: infracción de normas sustantivas o jurisprudencia ( art. 193.c LRJS ). El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como censura jurídica, denuncia la recurrente la vulneración del art. 2 y de la D. Final 7ª LRJS, en relación con los arts. 1 a 3 de la Ley 29/1998 y con la doctrina de esta Sala (SSTSJ Cataluña de 1.2.2012, 20.2.2012, 20.3.2012, 2.4.2012, 24.7.2012, 5.9.2012, 22.11.2012 y 21.12.2012 ) que asume como propia, con la excepción de la STSJ Cataluña de 23.3.2012 y la STSJ Madrid, Sala contenciosa, de

23.12.2011, la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda interpuesta contra dicho organismo en fecha 6.11.2012.

Es lo cierto, a este propósito, que la STSJ Cataluña de 23.3.2012 y las SSTSJ Cataluña de

7.6.2012, 19.9.2012 y, más recientemente, de 21.2.2013 (Rº 4355/2012 ), indican que es competente para el conocimiento de la cuestión planteada antes de la Ley 36/2011 el orden contencioso-administrativo, alegando en esencia lo siguiente:

A.- La Ley 39/2006 no contiene normativa específica sobre cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran suscitarse y la cuestión sobre dicho aspecto no ha sido pacífica ni en la doctrina ni en el ámbito jurisdiccional. Por un lado, se ha venido considerando que el orden jurisdiccional social no sería competente para conocer de la impugnación de actos administrativos dictados sobre dicha materia -con excepción de la minusvalía y la determinación del grado-, pues tales actos se encuadrarían en el ámbito de los arts. 1 LJCA y 3 LPL y la impugnación de los mismos correspondería al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otro lado, se acepta la competencia del orden jurisdiccional social atendiendo a que el legislador ha optado por diseñar un modelo de protección social de dependencia con carácter público y universal, no...

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