STSJ Andalucía 300/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2013
Fecha07 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEVILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 318/2011

SENTENCIA

Sres. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 7 de Marzo de 2.013.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso de apelación número 318/11, dimanante del Procedimiento Ordinario número 469/2009, Negociado ME, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en el que ha sido parte apelante, la entidad COSIGUINA, S.L., representada y asistida por el Letrado, D. Domingo Fernández Tubio, y como apeladas, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado y defendido por D. José Antonio Parras Carreras, Letrado del Excmo. Ayuntamiento, DOÑA Nuria, representada por el Procurador, D. Rafael Marín Benítez, que también representa a la tercera parte apelada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN PERI 12.1 "MONTEALEGRE ALTO", y asistidos por Letrado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera se dictó Sentencia el día 1O de Marzo de 2.011 en el Procedimiento Ordinario mas arriba señalado, en virtud de la cual desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad hoy apelante frente a la resolución de fecha 19 de Enero de 2.009 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por la que desestimó el recurso de alzada planteado contra Acuerdo de 7 de Octubre de 2.008 de la Junta de Compensación PERI 12.1 "Montealegre Alto", que decidió no tener a referida entidad como miembro de la Junta de Compensación, y consecuentemente, la considera como interesada en los actos necesarios que se produzcan.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación contra ella la representación procesal de la entidad Cosiguina, S.L., quien interesó la revocación de la misma. Se opusieron al recurso de apelación quienes figuran como apelados en el encabezamiento de esta resolución, presentando los correspondientes escritos en los que solicitaron la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Sala se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo esgrimido por la parte apelante se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia por no examinarse la nulidad de pleno derecho denunciada, de un lado, porque el acto administrativo impugnado fué dictado por órgano manifiestamente incompetente, la Sra. Alcaldesa, siendo así que la competencia es del Pleno del Ayuntamiento, invocando los artículos 1O1 y 1O2 de la Ley 3O/92, y los artículos 21 y 22 de la LBRL.

No le falta de la razón a la entidad apelante al denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en este punto, porque ciertamente no se pronuncia específica y concretamente sobre la incompetencia de la Sra. Alcaldesa. Es que ni siquiera lo hace genéricamente porque cuando en el Fundamento de Derecho Sexto comienza diciendo que han de rechazarse las alegaciones de la recurrente sobre los defectos formales, lo que declara a renglón la resolución apelada pone de manifiesto que no se está refiriendo a la incompetencia. Las apeladas, por otra parte, no han contestado al motivo de nulidad planteado por la apelante. Ni lo hicieron en el Juzgado, ni tampoco lo han hecho en los escritos de oposición al recurso de apelación. Pero aquí termina y finaliza la razón que asiste a la apelante al denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia, por no pronunciarse sobre la incompetencia, puesto que la competencia para dictar el acto recurrido en el proceso es de la Sra. Alcaldesa; encaja esa competencia en el artículo 21 de la LBRL. Dicho de otra manera, de ninguno de los preceptos invocados, se excluye o elimina la competencia de la Sra. Alcaldesa. Por otra parte, los artículos 1O1 y 1O2 de la Ley 3O/92 que invoca se refieren, respectivamente, a la prohibición de los interdictos y a la revisión de disposiciones y actos nulos, por lo que de ninguno de los dos artículos se sigue que la competencia es del Pleno. Si lo que ha querido alegar son los artículos 114 y 115 de la misma Ley, estos preceptos se ocupan del recurso de alzada, y de ellos en absoluto se infiere o evidencia la incompetencia del Alcalde y la correlativa competencia del Pleno.

En relación con este primer motivo del recurso de apelación de incongruencia omisiva de la sentencia, se refiere, de otro lado, a que la resolución apelada no ha contestado tampoco a su alegación sobre revocación de un acto previo declarativo de derechos (artículo 1O2 de la Ley 3O/92) sin seguir el procedimiento legal, habida cuenta que por escritura pública se adhirió a la Junta de Compensación, y el Consejo de...

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