SAP Valencia 89/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución89/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 2/2013

SENTENCIA nº 89

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio cambiario nº 1791/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, ALOU RENTING S.L., representada por Dª. María Ángeles Esteban Álvarez, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Francisco Gasso Mestre, y, como apeladas, UNIPROYECT VALENCIA S.L., y RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR S.L., que no han comparecido en esta alzada,

y D. Mario, representado por Dª. Susana Alabau Calabuig, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Miquel Paou Jounou, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Que esta representación procesal procedió a demandar a todas las partes concurrentes en el pagaré, además de Don Mario, a las mercantiles "UNIPROYECT VALENCIA, S. L." y "RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L."; sin embargo a excepción del primero, las otras dos no han sido llamadas al proceso, conforme procede a tenor de lo dispuesto por los artículos del capítulo V, del Título V, del Libro primero de la EEC., ni en consecuencia han podido ser declaradas en rebeldía, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 225 de la LEC ., los actos procesales producidos desde el momento en que debieron ser citadas estas dos sociedades, son nulos de pleno derecho por cuanto se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, la comunicación, por cuya causa se les ha privado del derecho de audiencia, es decir se les ha producido indefensión.

  2. - Que como queda acreditado en la vista, por la propia declaración del demandado Don Mario, éste era a la vez administrador de las dos mercantiles "SOLUCIÓN JEMA. S. L." Y "ALOU REC1CLATGES, S. L". Que en su propia declaración en la primera sesión de la vista, el día 17 de mayo corriente, reconoció que ambas sociedades, si bien tenían el mismo objeto social, "tenían clientes distintos", en consecuencia mal podía haber recibido la mercantil "SOLUCIÓN JEMA, S. L.'1 un endoso de la codemandada "RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.", cuando no era su cliente. Por ello, siguiendo la declaración Don Mario, fue la mercantil "ALOU RECICLATGES, S. L." quien recibió de "RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.", el pagare en endoso, que "ALOU RECICLATGES, S. L.", la descontó en su cuenta del BBVA, resultando impagado y pagado por el señor Víctor, administrador de la mercantil "ALOU RENTING, S. L., como refiere el testigo, director de la oficina bancaria, señor Jesús Manuel . Siendo endosado en blanco a ésta última mercantil por el propio Don Mario, como consta en el anverso del propio pagaré; como él mismo confirma en su declaración al reconocer que era él quien llevaba a cabo todas operaciones financieras con el BBVA, en su oficina de la calle Prat de la Riba de Tarragona, es decir en la cuenta de la mercantil "ALOU RECICLATGES;

    S. L.". Por último indicar que la ausencia de la antefirma, en la firma extendida en el pagaré por Don Mario

    , no es nada baladí, es el juego de la confusión que le permite a éste, incorporar en la cadena de endosos a la mercantil '"SOLUCIÓN JEMA, S. L.", y decir que no endoso a mi principal. Oscuridad al no señalar a la persona jurídica que representa, si representa alguna o no con esta firma, que no puede favorecerle, como sucede en la sentencia que recurro, dado que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad", conforme a lo dispuesto por el artículo 1288, del Código Civil, por lo que, con el debido respeto, entendemos que la repetida sentencia incurre no solo en error en la apreciación de las pruebas sino que además incurre en quebrantamiento de forma al dar por probada la concurrencia de la mercantil "SOLUCIÓN JEMA, S. L.", en la cadena de endosos, contradiciendo al propio Don Mario, quien tiene taxativamente dicho que las dos sociedades administradas por él "tenían clientes distintos".

    Que este endoso o transmisión del pagaré es conforme con lo que dispone el artículo, 17.2, de la Ley Cambiaría y del Cheque (LCC) de que "El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endose esté en blanco el tenedor podrá Endosar la letra nuevamente en blanco". Pero es que además la legitimación cambiaría de mi principal, la mercantil "ALOU RENTING; S: L:", viene avalada por los artículos 19 y 23 del propio Texto legal, por cuanto "El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco", y "El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior". Así mi principal es la tenedora del pagaré y es la portadora legitima de éste por cuanto justifica su derecho por el último endoso en blanco, el Don Mario, administrador de "ALOU RECICLATGES, S. L.".

    Que, la sentencia que recurro (FD-1), invoca la sentencia de ésta Audiencia de Valencia, dictada por la Sala Civil, sección 9a, de fecha tres de enero de dos mil siete (03-01-07), en relación a lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley (LCC), según la cual "Conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Cambiaría el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Al respecto la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, en Auto de catorce de mayo de dos mil uno (14-05-01), declara la validez del título ejecutivo presentado por la entidad bancaria consistente en pagaré adquirido mediante endoso en blanco y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de diecinueve de junio dos mil (19-06-00), indica que la legitimación cambiaría surge de la conjunción de la posesión material del título en que se apoya la acción y la constancia documental de la adquisición del crédito mediante el endoso, por lo que en aquel caso constando en el dorso del pagaré solo la firma del endosante la sala estimó hallarse en presencia de un endoso en blanco, aplicable al pagaré y que la Audiencia Provincial de Barcelona de cinco de abril de dos mil (05-04-00), que el mecanismo del endoso en blanco permite que el titulo circule sin la indicación de las personas que lo hayan adquirido hasta que el último de la cadena lo presente al cobro y en su caso lo ejecute siendo posición mayoritaria la de que no es preciso completar el endoso con la incorporación de su nombre, de acuerdo a la regulación, que considere al tenedor como portador legitimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos". Así pues, dado que la mercantil "ALOU RENTING, S. L.", recibió el endoso en blanco del demandado Don Mario, con posterioridad al vencimiento (art. 23, LCC.), a nuestro modesto entender, queda justificado su derecho por la cadena no interrumpida de endosos; en definitiva, conforme con la jurisprudencia menor invocada por la sentencia que recurro, mi principal es la tenedora material del pagaré y la ha adquirido el crédito mediante el endoso, por lo que indubitadamente, a nuestro modesto entender, mi principal tiene legitimación para instar la ejecución cambiaría del pagaré de autos.

    3- Que, como precedentemente se ha dicho y ha quedado probado, tanto documentalmente como por la propia declaración del demandante de oposición, Don Mario, era administrador de las dos mercantiles, SOLUCIÓN JEMA, S. L. y ALOU RECICLATGES, S. L, hecho que le permite jugar a la confusión, cuando en realidad, la primera de las mercantiles no tuvo ninguna intervención en la cadena de endosos del pagaré cuya ejecución se insta. Baste reiterar que en su declaración en la vista, el propio Don Mario, manifestó que, si bien ambas sociedades tenían el mismo objeto social no tenían los mismos clientes, con lo cual mal podía la mercantil "RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.", endosar ningún pagaré a una mercantil con la que no tenía ninguna relación, salvo con la persona de su administrador, Don Mario . Por ello, difícilmente Don Mario, podía endosar el pagaré de autos a la mercantil "ALOU RECICLATGES, S. L.", de la que es su administrador, cuando ésta última sociedad lo había recibido de la mercantil "RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.", a tenor de su propia manifestación de que "no tenían los mismos clientes", manifestación que de paso deja en dubio los documentos acompañados por él en su escrito de demanda de oposición, unas facturas más que dubitadas. La sentencia, sin embargo, pasa en silencia sobre tal manifestación y da credibilidad a la versión de la intervención en la cadena de endosos de la mercantil "SOLUCIÓN JEMA, S. L.", cuando la realidad es la de que el último endoso es a favor de la sociedad "ALOU RENTING, S. L.", cuyo administrador, Don Víctor, adquirió el crédito de "ALOU RECICLATGES, S. L.", "saldando toda la deuda y cancelando la...

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