SAP Valencia, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 139/2013

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 25 de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 409/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Alzira, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante Dª. Virginia, representada por Dª. María José Espí López, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Bernardo Llobregat Boquera, letrado, y, como apelada, la parte demandada D. Marcial, que no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Se desestima la demanda presentada por esta parte alegándose en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que " no habiéndose materializado la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por la actora y el Sr. Marcial no se puede determinar si las cantidades reclamadas por la Sra. Virginia forman o no parte de la herencia del Sr. Luis Angel ".Se comete a nuestro modesto modo de ver un error en la valoración de la prueba y en la conceptualización de los que es objeto de reclamación, especificado en los hechos sexto y séptimo de la demanda. Hacemos un breve resumen de lo acontecido previamente a la demanda y que allí ya expusimos: En sentencia de separación se fijó una pensión alimenticia con cargo Don. Luis Angel y el pago al cincuenta por ciento de los gastos generados por la vivienda familiar, que al tener dos plantas, se adjudicaba el uso y disfrute de la primera al Sr. Marcial y el de la segunda a mi mandante y su hijo. Dicha vivienda era privativa Don. Luis Angel, pero por merced del uso se fijó expresamente que los gastos se satisfarían al cincuenta por ciento. Así reza la sentencia que unimos a la demanda en su día.

    Lo bien cierto es que el Sr. Marcial ni pagó pensiones alimenticias fijadas para su hijo, ni el préstamo hipotecario de la vivienda, ni el agua, ni la luz, ni nada.

    De esta guisa la Sra. Virginia hubo de ¡r haciendo frente a todo ello, incluso después de que en el año 2006 abandonase la vivienda familiar por imposibilidad de residir cerca del Sr. Marcial ; aun así seguía haciéndose cargo de los pagos hipotecarios, dado que el otro hijo de mi mandante había avalado el préstamo y si hubiese hecho dejación de las obligaciones hubiere acabado con la ruina también del otro hijo mayor de edad.

    Pues bien, ante el impago la Sra. Virginia ejercitó demanda de ejecución de sentencia de divorcio que se tramitó sin oposición por parte Don. Luis Angel, si bien, en fase de apremio, como esta documentalmente justificado en estos Autos, falleció, remitiéndonos por el Juzgado al proceso ordinario correspondiente contra los herederos en su caso del Sr. Marcial .

    El único heredero del Sr. Marcial es su hijo aquí demandado, quien reside en la vivienda, y ha hecho uso de sus derechos de heredero, conforme la sentencia recoge adecuadamente y en este punto nada hemos de objetarle.

    Ahora bien, se nos dice en la resolución que debió liquidarse previamente la sociedad de gananciales para saber si las cantidades que fueron fijadas en la sentencia, son atribuidas al patrimonio Don. Luis Angel .

    En este punto consideramos que la sentencia incurre en un error en la conceptualización de la naturaleza y devengo de las cantidades que reclamamos y aunque no se expone en la misma los fundamentos de ello, vamos a exponer los nuestros.

    Por un lado, pedimos una cantidad en concepto de pensiones por alimentos. Cierto es que el artículo 1362 del Código Civil dispone que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de sostenimiento de la familia pero también es verdad que ello opera antes de que dicha sociedad se extinga. Aquí estamos hablando de pensiones alimenticias fijadas en sentencia de separación judicial, extinguida la sociedad ganancial ( articulo 1392 del Código Civil ). La obligación de dar alimentos es una obligación personal del padre ( articulo 143 del Código civil ) que se extingue con el fallecimiento de la persona obligada a darlos ( articulo 150 del Código Civil ).Dicha deuda ha sido impuesta personalmente al Sr. Marcial en una sentencia y en cumplimiento de la misma estamos reclamando lo que en derecho debió percibir mi mandante. Carece de toda lógica que esa deuda pueda reclamarse y cobrarse vía ejecución de sentencia de separación, esté o no liquidada la sociedad de gananciales, y en cambio no pueda reclamarse en juicio ordinario común sin la previa liquidación de gananciales.

    El Código Civil en su artículo 1368 dispone que en caso de separación de hecho la obligación de alimentar a la prole que esté a cargo de la sociedad de gananciales recae sobre los bienes gananciales, pero nada dice en relación a dicha obligación una vez el matrimonio se ha separado legalmente y se ha disuelto la sociedad de gananciales. El articulo 1374 del Código Civil dispone que tras la disolución del matrimonio, se aplicara el régimen de separación de bienes, con lo cual no puede conceptuarse dichas pensiones como parte de un haber ganancial cuando éste no existe.

    La jurisprudencia que transcribimos a continuación, concluye que las pensiones por alimentos no forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales por ser una obligación personal que ademas viene impuesta en una sentencia matrimonial, por lo que son excluidas de los inventarios que en esos procedimientos de liquidación de gananciales se estaban llevando a cabo. Las resoluciones referidas en la sentencia que apelamos, hacen referencia a la participación alícuota de los cónyuges sobre un bien integrante de la sociedad de gananciales pero no estudian el carácter ganancial o no de las partidas que aquí pedimos. Como indica la SAP Sevilla, sec. 5a, S 6-2-2003, rec. 6908/2002 (EDJ 2003/79274)

    Resulta, pues, baladí la liquidación de la sociedad de gananciales en este caso, ya que la deuda reclamada es personal del Sr. Marcial y por tanto integrada en su patrimonio. 2.- Y lo mismo hemos de decir en cuanto al resto de conceptos pedidos en esta demanda referidos a la vivienda.

    En la Sentencia de separación matrimonial se atribuyó el uso de la vivienda con dos plantas y accesos independientes, una a cada cónyuge. Dicha vivienda registralmente es titularidad del Sr. Marcial por lo que no goza del carácter de ganancial. Los gastos que se habían de asumir por el uso de dicha vivienda se atribuyeron por la meritada sentencia por mitad entre los esposos porque el uso se compartía, en cuanto al esposo, por ser el propietario y respecto a la esposa, por quedar con la guarda y custodia del hijo. Los gastos pues de dichas viviendas de agua, luz..., no son gananciales,ni son cargas del matrimonio, ni se generan sobre un bien ganancial, ni constante dicha sociedad como ha quedado patente en Autos, y han sido expresamente impuestos en la sentencia. Dichos pagos, la obligación de hacerlos efectivos, su devengo, nace con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales; el cincuenta por ciento del recibo de luz que es el usado por el Sr. Marcial, por él solo y para sí, no es un débito- carga ganancial. El porcentaje establecido en el cincuenta por ciento se hizo aleatoriamente para evitar problemas de reparto del coste en la vivienda que disponía de un solo contador para ambas casas. Dichos recibos en todo caso quedarían ajenos a cualquier liquidación de sociedad de gananciales que se efectuara, si es que hubiere algo que liquidar, que aquí no lo hay.

    Y lo mismo hemos de decir con relación a los demás gastos que se generan por el uso de la vivienda no ganancial que hemos reclamado.

    Por lo que afecta al pago del préstamo hipotecario y seguros anejos a él, así como el IBI decir que dicha vivienda es privativa del Sr. Marcial con lo que si se nos apura, a este señor competía el pago íntegro de dichas cantidades. Ahora bien, la sentencia de separación impone a esta parte abonar el cincuenta por ciento de dichos gastos en cuanto reside en el inmueble. Lo equitativo de este acuerdo deja mucho que desear en lo que afecta al pago del préstamo, pero fue el acuerdo que tomaron las partes bastante beneficioso para el marido y de ahí que lo haya asumido mi patrocinada. Pero no puede decirse que el otro 50% que corresponde pagar al propietario del inmueble por ser privativo ( y que es el que reclamamos) y además fijarse así en sentencia, deba estar incluido en el activo o pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales. Nada tiene que ver la sociedad de gananciales en los pagos del préstamo sobre un bien privativo devengados y pagados una vez disuelta la citada sociedad que no es la acreedora del Sr. Marcial,sino mi mandante por haber pagado por cuenta de él con claro beneficio y asentimiento del mismo, plasmado en la falta de oposición a la ejecución de dicha cantidad en cumplimiento de la sentencia de separación.

  2. - Por lo expuesto, consideramos que asistiría razón al Juzgador de instancia en el sentido de solicitar la previa liquidación de la sociedad de gananciales, en el caso de que lo que se estuviere reclamando competa a la citada sociedad o fuera un bien perteneciente a la misma, pero analizando los conceptos reclamados en esta demanda conforme aquí hemos referido, ninguno de ellos goza del carácter de ganancialidad ni es susceptible de Incluirse en el activo y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR