SAP Valencia 220/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha13 Mayo 2013

ROLLO Nº 899/12

SENTENCIA Nº 000220/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª. CARMEN BRINES TARRASO

    ================================

    En la ciudad de VALENCIA, a trece de mayo de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 000261/2010, por INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L., D. Epifanio, Dª. Lorena Y D. Federico representados en esta alzada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigidos por el Letrado D. José Vicente Gómez Tejedor contra BANKIA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. José Luis Sánchis Figueras y contra CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL, S.L. representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sáncho y dirigida por el Letrado D. Alvaro Sendra Albiñana pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 5 de Septiembre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: -Que estimando la demanda formulada por el Procurador D.Carlos Gil Cruz en nombre y representación de Iniciativas Inmobiliarias de Valencia SL, D. Epifanio, Dª Lorena y D. Federico contra la mercantil Casa Amiga Promoresidencial SL y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( hoy Bankia SA) sobre declaración de conformidad a Derecho de resolución de contratos de compraventa de bienes inmuebles y consecuencias anejas, debo declarar y declaro bien hecha y ajustada a Derecho la resolución llevada a cabo por los actores mediante acta notarial de fecha 4 de enero de 2010 autorizada por el Notario de Valencia D. Emilio Vicente Orts Calabuig (protocolo 1/2010) de los contratos de compraventa suscritos entre ellos y la promotora Casa Amiga Promoresidencial SL, por apreciar incumplimiento de esta mercantil, y consecuentemente, condeno a Casa Amiga Promoresidencial SL como deudor principal y a la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (hoy Bankia SA), en su condición de avalista, a satisfacer de forma solidaria, las siguientes cantidades: a Iniciativas Inmobiliarias de Valencia SL la cantidad de 84000 euros, a D. Epifanio la cantidad de 142797,93 euros, a Dª Lorena la cantidad de 112477,14 euros y a D. Federico el importe de 141989,46 euros,y en todos los supuestos incrementadas dichas cantidades con los intereses de dichas cantidades al tipo del 6% computados desde la firma de los contratos de compraventa hasta su completo pago, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. -Que desestimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho en nombre y representación de la mercantil Casa Amiga Promoresidencial SL contra Iniciativas Inmobiliarias de Valencia SL, D. Epifanio, Dª Lorena y D. Federico sobre acción de cumplimiento de los contratos de compraventa mencionados y abono resto del precio, más IVA al tipo legal vigente, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas originadas por la demanda reconvencional a la reconviniente".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CASA AMIGA PROMORESIDENCIAL S.L. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare bien hecha la resolución llevada a cabo por los actores mediante acta notarial de 4 de enero de 2010 de los contratos de compraventa suscritos entre ellos y la promotora Casa Amiga Promoresidencial S.L. identificados en el hecho primero de la demanda por apreciar incumplimiento de la mercantil vendedora. Se condene a Casa Amiga Promoresidencial S.L. como deudor principal y a la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante en su condición de avalista a satisfacer de forma solidaria las siguientes cantidades: A Iniciativas Inmobiliarias la suma de 84.000 euros, a D. Epifanio la cantidad de 142.797.93 euros, a D. Lorena la suma de 112.477,14 euros, y a D. Federico la cantidad de 141.989,46 euros, todo ello mas intereses de dichas cantidades al tipo del 6% ex articulo 1 de la Ley 57/68 computados desde la firma de los contratos hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castelló y Alicante compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte codemandada Casa Amiga Promoresidencial S.L. formuló asimismo oposición a la demanda así como demanda reconvencional por la que interesaba se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia se dicto en fecha 5 de septiembre de 2012 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada y desestimaba la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Casa Amiga Promoresidencial S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del articulo 1124 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo interpretativa del mismo conforme a la cual ante cierto incumplimiento contractual habrá que determinar si el mismo es definitivo y por tanto priva al acreedor de aquello que en virtud del contrato podía esperar o si por el contrario la prestación convenida en un momento posterior resulta idónea para el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de los intereses del acreedor.

  2. - Inexistencia del elemento de frustración del contrato por ausencia de condición esencial o especifica incumplida. Ausencia de incumplimiento grave del contrato. Imposibilidad de decretar la resolución del mismo.

  3. - Inexistencia de incumplimiento contractual por ausencia de publicidad engañosa. Ninguno de los folletos aportados por la contraria en su demanda establece que la recurrente sea la promotora y/o ejecutora material de la infraestructura portuaria, ni asumiese el compromiso frente a la contraria en relación a la ejecución del denominado puerto deportivo y mucho menos la simultaneidad de ejecución de tal infraestructura con la construcción del edificio de referencia. Estamos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que impide establecer la existencia de incumplimiento contractual que pretende la contraria. 4.- Infracción legal del articulo 222.4 de la L.E.C . entendiendo que la Sentencia recaída inobserva la fuerza de cosa juzgada material en relación a las Sentencias firmes obrantes en Autos.

  4. - Aplicación del articulo 394 de la L.E.C .

Dicho recurso sera objeto de estudio, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que la Sala comparte plenamente los postulados de la parte recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado, por cuanto analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . no detecta ninguno de los incumplimientos que en el escrito de demanda se imputan a la parte adversa determinantes de la resolución instada, justificándose este aserto en los razonamientos jurídicos que seguidamente se exponen:

Deben establecerse en primer lugar, a efectos de resolver la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, los hechos acreditados en los que a su vez fundamenta la actora la acción interpuesta y que conforman la primera causa de incumplimiento que se imputa a la adversa y son los siguientes: La mercantil Casa Amiga promovió la construcción de una edificación en la localidad de Moncófar que consistía en su conjunto en un bloque de apartamentos en forma de L compuesto por 131 viviendas, 144 garajes, 87 trasteros, zonas comunes de ocio y esparcimiento. Los demandantes suscribieron contratos de compraventa de apartamentos, plazas de garaje y trasteros en fecha 22 de junio de 2006 entregando diversas cantidades a cuenta del precio pactado. En los contratos suscritos se estipuló inicialmente que la finalización de las obras estaba prevista para el ultimo trimestre de 2008, es decir, diciembre de 2008 y que la entrega de llaves tendría lugar en un plazo máximo de 90 días a partir de la conclusión de las obras. Por tanto la fecha máxima de entrega quedo diferida al 31 de marzo de 2009. En la clausula quinta se estableció que los compradores podrían instar la resolución del contrato en el supuesto de que la entrega de la vivienda no se verificase dentro de los tres meses siguientes al plazo previsto inicialmente. A instancias de la promotora el 1 de marzo de 2007 se procedió a la suscripción de un Anexo al contrato que tenia por finalidad la ampliación del plazo inicialmente concedido estableciéndose como nueva fecha para la entrega de llaves el 30 de septiembre de 2009. El certificado final de obra se obtuvo el 9 de noviembre de...

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