SAP Valencia 218/2013, 23 de Abril de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:2214
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 103/2013 SENTENCIA 23 de abril de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 103/2013

SENTENCIA nº 218

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 725/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de principal, más intereses pactados.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante VOLKSWAGEN FINANCE SA E.F.C., representada por el procurador don Emilio Sanz Osset y defendida por el abogado don José Pizcueta Pedra, y como apelados los demandados don Luis Alberto y D ª María Virtudes, en situación procesal de rebeldía.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE SA E.F.C. representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado contra Dº Luis Alberto y Dª María Virtudes, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución

Por la que se revoque la sentencia condenando a los demandados al pago de 12.348'25 #, intereses pactados y al pago de costas de primera instancia. Alternativamente y para el supuesto que la Sala no disponga de la prueba aportada y admitida, y no pueda resolver sobre el fondo del asunto, se sirva declarar NULA la sentencia devolviéndose al Juzgado de Instancia retrotrayendo las actuaciones a su momento anterior, al objeto que se dicte nueva Sentencia a la vista de los documentos obrantes en la solicitud monitoria.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

Esta parte presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 12348,25 # contra Dña. María Virtudes y D. Luis Alberto, con base al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 12 de Septiembre de 2.005.

El 14 de Abril de 2010 los demandados presentaron escrito de oposición indicando que los documentos acompañados no justifican el requerimiento de pago efectuado.

SEGUNDA

Se formalizó la demanda en tiempo y forma, nos remitimos a los documentos acompañados a la demanda de juicio monitorio, solicitando del Juzgado que los mismos sean desglosados del procedimiento monitorio para su unión a la presente demanda de juicio ordinario.

Todo hacía pensar que el Decreto de admisión de 24/09/2010 resolvía respecto del Primer Otrosí, y en consecuencia que los documentos habían sido desglosados o testimoniados y unidos al procedimiento ordinario conforme lo interesado, pero a la vista del tenor de la Sentencia, ni lo uno ni lo otro, y desde luego no imputable a mi mandante por cuanto que interesado que había sido, alguna respuesta debía esperar del Juzgado y la tuvo en el Decreto de admisión al comprobar que en ella se hacía constar que se tenía por presentada la documentación.

En la Audiencia Previa propuso la documental por reproducida.

Al amparo del 231 de la LEC debió conceder plazo para subsanar.

Yerra la Sentencia recurrida al afirmar "...... habiendo interpuesto la actora demanda de juicio ordinario

como consecuencia del escrito de oposición siendo el éste proceso distinto y no consecuencia del proceso monitorío previo". Que es un proceso distinto no cabe duda, pero que no sea consecuencia del proceso monitorio previo, no parece estar de acuerdo la doctrina y las Audiencias.

La Sentencia que se recurre, permite a los prestatarios incumplidores no paguen el préstamo y sigan usando y disfrutando del vehículo, no sabemos aún ni cómo ni por qué.

TERCERA,- Comoquiera que esta parte ignora si los autos de juicio monitorio n° 157/2010 quedaron unidos al procedimiento ordinario que nos ocupa aunque de forma separada, y si la remisión a la Sala de los autos va a contener o no los documentos en cuestión, me permito acompañarlos por fotocopia, sin perjuicio que la Sala pueda reclamarlos, en su caso, del Juzgado de Instancia, bien los autos de juicio monitorio 157/2010 o en su defecto los documentos que fueron numerados y detallados en el escrito de demanda.

Caso de no disponer la Sala de los documentos base de nuestra pretensión, difícilmente podrá revisar lo resuelto por el Juzgador para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso.

SEGUNDO

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de una verdadera infracción del derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes. Así en la STC 187/96, de 25 de noviembre, recurso de amparo 1815/1994, dijo "A través de numerosas resoluciones, este Tribunal ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes que ahora debe recordarse en lo que es atinente al caso. Así, hemos declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 ). No comprende, sin embargo, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992, entre otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» ( STC 167/1988, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 21/1990, 87/1992, 94/1992, entre muchas otras). La consecuencia que de todo ello se sigue es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» ( SSTC 149/1987 y 212/1990 )." Y la STC 308/2005 Sala Primera de 12 de diciembre, recurso de amparo 463/2002, declara: "Siendo reiterada la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la misma puede sintetizarse en el sentido de que para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

  1. que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea «decisiva en términos de defensa», siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 71/2003, de 9 de abril, F. 3), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( STC 73/2001, de 26 de marzo )."

TERCERO

En el caso que se nos plantea, la demanda que encabeza este juicio ordinario, concluyó el relato de los hechos en que se fundaba, diciendo (folios 4 y 6):

"SEXTO.- .../...

En prueba de lo expuesto, nos remitimos a los documentos acompañados a la demanda de juicio monitorio, solicitando del Juzgado que los mismos sean desglosados del procedimiento monitorio para su unión a la presente demanda de juicio ordinario:

- Documento n° 1 - Contrato de Préstamo de Financiación a comprador de Bienes Muebles, Condiciones Generales y Anexo 1.

- Documentos n°2 al 11 - Recibos impagados (hecho tercero).

-Documentos n° 12 al 14 Carta conminatoria dirigida a la titular, justificante de su remisión por correo certificado y devuelta por ausente reparto.

-Documentos n° 15 al...

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