SAP Valencia 258/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2013
Número de resolución258/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46017-41-1-2012-0003664

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2013- 02 - Causa Procedimiento Abreviado nº 000001/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 000258/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000001/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA y seguida por delito de contra la salud pública, delito de contrabando y de pertenencia a grupo criminal, contra Marisol, con NIE NUM000, vecina de MASSAMAGRELL, CALLE000, NUM001 - NUM002, nacida en SEVILLA-VALLE (COLOMBIA), el 03/06/61, hijo de ALBERTO y de OFELIA, y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Dª CRISTINA MELIO SOLER y defendida por el Letrado D. LEOPOLDO OLTRA BLAY y contra Octavio, con D.N.I. nº NUM003, vecino de Alzira CALLE001 nº NUM004 - NUM002 - NUM001, nacido en CANGAS DE ONIS (ASTURIAS), el DIRECCION000 /79, hijo de PEDRO y de MARIA TERESA, y en situación de prisión provisional desde el 16 de marzo de 2012, representado/s por el/la Procurador/a Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, y defendido/s por el/la Letrado/a D. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D/Dª D. FRANCISCO GRANELL PONS. Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013 se celebro ante este Tribunal juicio

oral y público en la causa instruida con el numero 000001/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: 1) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concurso de normas a resolver conforme a lo establecido en el artículo 8.3° del Código Penal, con un DELITO DE CONTRABANDO, previsto y penado en los artículos 2.2 y . 3 a ) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando .

2) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, del que el/os acusado/s fueron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de una pena de, por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en concurso de normas a resolver conforme a lo establecido en el artículo 8.3° del Código Penal, con UN DELITO DE CONTRABANDO, previsto y penado en los artículos 2.2 y . 3 a ) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando LA PENA DE PRISIÓN DE 6 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 300.OOO.- EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, de 1 año de privación de libertad, en caso de impago de la multa.

Por el DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter.1

  1. del Código Penal, la PENA DE PRISIÓN de 2 AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en Asturias convino con la otra acusada Marisol el viajar a Venezuela a fin de recoger una maleta conteniendo sustancia estupefaciente, cocaína, facilitándole para ello ésta los contactos allí de individuos que no se han podido indentificar, que le entregarían la referida sustancia estupefaciente, concretamente el teléfono de un tal Carlos y que cuando cumpliese su cometido le pagarían por el transporte de la droga una cantidad en metálico que no se ha podido determinar, teniendo que transportar la droga hasta la CALLE001 núm. NUM004

- NUM002 - NUM001 de la localidad de Alcira (Valencia) domicilio de la coacusada para entregársela, sustancia estupefaciente que introducían de forma ilegal con la finalidad de trasmitirla a un tercerro o terceras personas para su distribución y venta. Como consecuencia de todo ello el viaje se lo pagaron y el día 29 de febrero de 2012 embarcó con destino Venezuela.

El 29 de febrero de 2012 y en cumplimiento de dicho acuerdo el acusado Octavio viajo en avión a la localidad de Caracas (Venezuela), donde tras contactar con dichos individuos éstos le entregaron un total de

1.179,76 gramos de cocaína, con una pureza en sustancia base del 63%, reiterandole que debía de transportar dicha sustancia desde Caracas hasta la localidad de Alzira, donde sería recibida por la acusada Marisol . Para ello, le entregaron al acusado una maleta donde en el doble fondo se encontraba la cocaína, y con la misma viajó en la madrugada del dia 12 al 13 de marzo de 2012, en el vuelo de la compañía iberia NUM005 desde Caracas hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, para luego enlazar, alrededor de las 10:05 horas del 13 de marzo de 2012, con el vuelo de la compañia iberia NUM006, que le llevó desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta el aeropuerto de Manises.

Con ocasión de la inspección de equipajes efectuada el mismo día 13 de marzo de 2012 por los escáneres del aeropuerto de Madrid-Barajas, por parte de agentes del Cuerpo de la Guardia Civil adscritos a dicha inspección y tras los exámenes pertinentes, hallaron, entre las maletas procedentes del vuelo de la compañia Iberia NUM005 provinientes de Caracas y en concreto en la maleta tipo trolley con tarjeta identificativa y facturada con número NUM007 a nombre del acusado Octavio, la referida sustancia. En virtud de Auto de fecha 13 de marzo de 2012, del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, se autorizó la entrega controlada de la referida maleta, ordenando su traslado por agentes de la fuerza pública desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta el aeropuerto de Manises (Valencia).

Al mediodía del dia 13 de marzo de 2012, el acusado Octavio llegó al aeropuerto de Manises (Valencia) en el vuelo de la compañía Iberia NUM005 procedente de Madrid, y tras dirigirse a la zona de recogida de equipajes y tras comprobar que presuntamente su maleta había sido extraviada por la compañía aérea, procedió a la reclamación pertinente de la pérdida de equipaje en la ventanilla correspondiente a la compañia Iberia, operadora del vuelo.

Horas antes de las 09:45 horas del 15 de marzo de 2012, siendo informado por la referida companía aérea de la recuperación de su maleta, el acusado Octavio indicó que la misma fuera llevada al domicilio sito en la CALLE001 número NUM004, NUM002 - NUM001 de la localidad de Alzira, lugar en el que se encontraban esperando ambos acusados, momento en el que fueron detenidos tras reconocer el acusado Octavio como suya la maleta tipo trolley facturada con número NUM007, portada por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con T.I.P. NUM008 y NUM009 .

La cocaina contenida en el doble fondo de la maleta hubiera alcanzado en el mercado ilícito para su distribución al por menor una vez cortada, en dosis de menor pureza, un valor de 160.735 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En orden a la calificación jurídica de los hechos declarados probados se pueden establecer

las siguientes consideraciones:

a.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito del artículo 368, primer supuesto, del Código Penal, contra la salud pública, puesto que concurre en la conducta de los acusados los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia del delito, es decir: 1) integrado por las actividades encaminadas a promover o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o fueren poseídas tales sustancias con este fin; 2) ejecución ilegitima de tales actos, a carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; y 3) el ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto, integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan nociva sustancia, y siendo lo intervenido cocaína, de las que causan grave daño a la salud, con los efectos en orden a la penalidad que el referido precepto establece.

b.- Que en orden al delito de contrabando debe considerarse que tales hechos no constituyen un delito de contrabando, conforme a la acusación del Ministerio Fiscal y a lo previsto en la Ley Orgánica de Reprensión del Contrabando en concurso de normas conforme al art° 8 3º del Código Penal con el delito contra la salud pública antes definido. Concurso de normas que conforme al acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo de 24.2.97, debe ser resuelto como tal, por razón de su mayor gravedad y entidad sancionadora, a favor del exclusivo castigo por el delito contra la salud publica, con...

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