SAP Sevilla 212/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2013
Fecha29 Abril 2013

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090041507

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8511/2012

ASUNTO: 101342/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Proc. Abreviado 517/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Adelaida

Abogado:. INMACULADA MEDINA GARCIA

Procurador:. MARIA PORTERO ZUÑIGA

S E N T E N C I A Nº 212/2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a veintinueve de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Adelaida . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 12 de junio de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno al acusado, Adelaida, como autor responsable de un delito continuado de Robo con Fuerza en las Cosas, a la pena de Un Año y Diez Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a Edemiro en la suma de 3000 euros y al pago de las costas (...) ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adelaida y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Adelaida interpone recurso de apelación en el que insta la nulidad de las actuaciones y, alegando indebida aplicación del artículo 237 del C.P . y error en la apreciación de las pruebas, solicita la nulidad o, subsidiariamente, la libre absolución de su defendida.

Se alza en primer lugar la recurrente por considerar que se le ha causado indefensión causante de nulidad por la falta de intervención en el procedimiento de D. Edemiro, a quien considera auténtico perjudicado por los hechos, considerando imprescindible su testimonio.

Como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde este punto de vista, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 :

"es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen". La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ), "el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos".

Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado ( SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de "velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" ( STC 112/1989, de 19 de junio ).

... también según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras). De forma que cuando "la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales" ( STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4)."

Lo que aplicado al caso que nos ocupa, conduce al rechazo de plano del motivo.

En primer lugar no se constata que exista incorrección alguna en la actuación del órgano jurisdiccional pues es a las partes a quien corresponde la proposición de la prueba que solo a la inactividad de la recurrente cabe atribuir, sin que pueda pasarse por alto que carece de legitimación para asumir la defensa de derechos ajenos, como acontece de lo que no son sino derechos del perjudicado, lo que no le está concedido como defensa de la acusada.

De otra parte la defensa en su escrito de calificación bien pudo proponer como prueba para su práctica en el plenario la testifical que ahora, extemporáneamente, interesa y tampoco lo hizo como cuestión previa, por lo que el indebido reproche que se efectúa a la sentencia de instancia por la omisión del análisis de la cuestión de que se trata, debe ser rechazado.

A este respecto, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 :

"Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado...Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado".

En consecuencia la sentencia ha de pronunciarse sobre las conclusiones de las partes sin que tenga porqué extenderse a los informes, que, por otro lado, deben contraerse al contenido de las conclusiones definitivas.

Es por todo ello que el motivo debe rechazarse y no puede prosperar la pretendida nulidad.

SEGUNDO

indebida aplicación del artículo 237 del C.P .

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