SAP Sevilla 136/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 4 de Utrera

ROLLO DE APELACION 2387/2012-E

AUTOS Nº 554/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 21 de Marzo de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 554/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera, promovidos por Dª Matilde, representada por la Procuradora Dª Rosario Amodeo Montero contra D. Sebastián y Dª Rosa, representados por el Procurador

D. Joaquín Ramos Corpas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Octubre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello en representación de Dª Matilde contra D. Sebastián y Dª Rosa, absolviendo a éstos de lo interesado en la misma, con imposición de costas a la actora." "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de doña Matilde, se presentó demanda contra Don Sebastián y Doña Rosa interesando que se les condenase al pago de 6.171,37 euros, por aplicación de la cláusula de arras penitenciales pactada en el contrato de compraventa formalizado el día 10 de marzo de 2.005, al haberse desistido del mismo los demandados, en su condición de vendedores del piso núm. NUM000, planta NUM001 del inmueble sito en PLAZA000 núms.. NUM002 y NUM003 de Los Palacios y Villafranca. Los demandados se opusieron, al entender que la actora fue quien rescindió voluntariamente el contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Los términos en los que se estructura y centra la presente litis, sobre la base de la controversia que existe entre las partes, consiste en determina sí, como afirma la actora, los demandados se han desistido del contrato, de modo que es aplicable la cláusula tercera, apartado a), folio 8 de los autos, que califica la entrega inicial de 3.000 euros como arras penitenciales, con las consecuencias que a tal efecto establece el artículo 1.454 del Código Civil .

Con carácter general, y aunque suponga una reiteración de los acertados razonamientos de la Juez a quo, las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de constituir una señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Las arras, dado que se trata de un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función: primera, para que sirva como prueba o señal del contrato, de modo que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias) ; segunda, en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales) ; y, tercero, la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato. Como señala la Sentencia de 19 de junio de

1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico.

El artículo 1454 del Código Civil, le da esta ultima interpretación, pero puede tener cualquiera de las otras dos consideraciones, ya que como ha declarado la jurisprudencia no estamos ante una norma de derecho necesario, de modo que es posible pactos distintos, de conformidad con la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil, siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden publico.

En este último sentido, se entiende que tiene una carácter excepcional, de ahí que tenga que realizarse una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las establezcan, siendo necesario que la expresión de voluntad de las partes sea expresa, determinante y no ofrezca la menor duda sobre la voluntad indubitada de las partes. No bastaría consignar la palabra señal para considerar que estamos ante un supuesto de arras penitenciales, sino que se exige que las partes expresen de modo claro, preciso y terminante su intención de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, porque en otro caso, la jurisprudencia unánimemente entiende que la entrega o abono ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo. En este sentido, declara la Sentencia de 25 de febrero de 2.013 que: "La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales . Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RC núm. 1485/2006 ), 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/200420 de febrero de 1996, RC núm. 2597/1992 )". En parecidos términos la Sentencia de 25 de octubre de 2.012 nos dice que: "El problema en el caso presente se centra en las arras, como cantidad que sirve de garantía al contrato de compraventa, que consta expresamente como arras penitenciales o de desistimiento contempladas en el artículo 1454 del Código civil, que autoriza a las partes a desistir del contrato, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor; no se trata, pues de incumplimiento, sino de desistimiento, a modo de obligación facultativa (en este sentido, sentencia de 24 de octubre de 2002 que distingue las distintas clases de arras). En definitiva, como nos dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.012 : "Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido."

Esta interpretación restrictiva y excepcional de las arras como penitenciales obedece al principio al principio de conservación del contrato y del negocio jurídico en general, dado que es criterio jurisprudencial unánime atribuir a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del...

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