SAP Murcia 160/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución160/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00160/2013

SENTENCIA

NÚM. 160 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 75/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de querella, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, bajo el núm. 213/09 (antes Diligencias Previas núm. 3527/02), por delito de ESTAFA, contra Basilio, nacido en Murcia, el día NUM000 .69, hijo de Fulgencio y de Francisca, con D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002, URBANIZACIÓN000

, Molina de Segura, Murcia, con antecedentes penales, no privado de libertad en esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur. En esta causa, ha intervenido, como acusación particular, la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Archenera" y A.T. "La Archenera" S.L., representadas por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y bajo la dirección Letrada de D. Joaquín López Pagán y ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. Dña. Silvia Benito Reques. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA POZA CISNEROS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, por resolución de fecha 8.7.02, acordó incoar Diligencias Previas bajo el núm. 3527/02, en virtud de querella, que fue admitida por auto de 11.7.02 y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 5.11.09, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa e interesó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Con fecha 10.12.10, se dictó auto por la Instructora decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la Defensa de los acusados escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.

TERCERO

Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día 29.3.12, el inicio de las sesiones del juicio oral, sin que, no obstante, llegara a celebrarse el juicio en dicha fecha, ya que la Sala acordó la devolución al Juzgado de Instrucción para completar el trámite previsto en el art. 783 LECrim ., que fue evacuado por el Ministerio Fiscal presentando escrito en el que interesa la libre absolución del acusado, tras lo cual se señaló nueva fecha, con el resultado de la celebración del juicio oral el día 20.6.13, con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En dicho acto, la Defensa planteó, en el turno de intervenciones previas previsto en el art. 786.2 LECrim ., la nulidad de lo actuado, por infracción de lo previsto en el art. 650 LECrim ., y a efectos dialécticos, por el cambio de composición de la Sala, oponiéndose a la estimación de la nulidad el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, en la medida en que se concretan hechos y caliificación, así como la responsabilidad civil, de todo lo cual tuvo conocimiento el acusado y su Defensa, por lo que no se habría causado indefensión. Igualmente, se planteó de oficio por la Sala, con carácter previo, la posible prescripción del delito, pronunciándose la acusación particular en sentido contrario a su estimación, considerando que el plazo aplicable sería de 10 años, que vencería en agosto de 2007 y que el auto de incoación de Diligencias Previas tendría virtualidad interruptiva, dejando, no obstante, a criterio de la Sala la valoración de la suficiencia de la resolución en cuestión a tal efecto. La acusación particular consideró que el plazo de 10 años, aplicable en virtud de la calificación ex art. 250.1.6º CP, comenzaría en octubre de 1997, en que se produciría el último acto, siendo interrumpido por la presentación de la querella. Finalmente, la Defensa ha interesado la prescripción, en razón de la reforma operada por LO 5/2010. La resolución de estas cuestiones se remitió a trámite de sentencia.

QUINTO

En el plenario, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical del legal representante de las empresas que ejercitan la acusación particular.

SEXTO

La acusación particular, en el acto de la vista, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250.1. 6 º y 7º del Código Penal, en relación con el 74 del mismo, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de cinco años de prisión, doce meses multa, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de costas y de indemnización, a las empresas querellantes, en 262.235,39 #, por la totalidad de la deuda contraída, más los intereses y gastos derivados de las operaciones de crédito que tuvieron que realizar los querellantes por razón de la estafa sufrida.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha reiterado la solicitud de absolución del acusado.

OCTAVO

La Defensa, elevando definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado.

NOVENO

En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Basilio era el administrador único de la mercantil "ULVE S.A", constituida en fecha 8 febrero 1993, dedicada a la comercialización de frutas y verduras. En el ejercicio de su actividad comercial, incluso con anterioridad a la constitución de la sociedad, el acusado mantuvo frecuentes y normalizadas relaciones comerciales con las empresas dedicadas al transporte internacional de mercancías por carretera, Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Archenera" y A.T. "La Archenera" S.L.

Como medio de pago del transporte, la empresa "ULVE S.A." con frecuencia endosaba facturas a las transportistas. A consecuencia de la deuda generada a partir de abril de 1997, el acusado reconoció, en escritura pública de 26.8.97, adeudar a las referidas transportistas la cantidad de 38.751.391 pesetas. Como medio de pago, con el complemento de dos actas notariales de 26 agosto 1997 y 24 septiembre 1997, el acusado se comprometió a devolver: a) la cantidad de 8.751.391 pesetas antes del 10 febrero 1998, con un interés del 6% anual, mediante cesión del derecho de cobro de facturas que se instrumentarían en cesiones irrevocables mediante acta notarial acreditativa de las mismas, en favor de la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes la Archenera y b) los 30 millones restantes, en cinco años, mediante 120 cuotas de 250.000 pesetas cada una de ellas, pagaderas los días 10 y 25 de cada mes, a partir del 10 febrero 1998, representados por letras de cambio idénticas aceptadas por la mercantil ULVE S.A. y avaladas por el acusado. En virtud del acta notarial de 26 agosto 1997, en ejecución de lo convenido en la escritura de reconocimiento de deuda, la mercantil ULVE S.A. endosó en favor de la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Archenera" la factura NUM003, por importe de 1.735.400 pesetas, con vencimiento del 30 septiembre 1997. En virtud de acta notarial también complementaria de la escritura de reconocimiento de deuda, de 24 septiembre 1997, la mercantil ULVE S.A. endosó en favor de la Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes "La Archenera" las facturas NUM004, por importe de 1.593.000 pesetas y vencimiento a 27 octubre 1997 y NUM021, por importe de 1.377.684 pesetas y vencimiento a 20 octubre 1997, quedando pendiente de endoso la cantidad de 4.044.407 pesetas.

Constan, también, cedidas para cobro a la entidad A.T. La Archenera S.L, tres facturas, por importe de 817.705 pesetas (factura NUM005 ), 957.600 pesetas (factura NUM007 ) y 1.612.620 pesetas (factura NUM006 ).

No ha quedado acreditado que con carácter previo a la contratación y prestación de los servicios por parte de las transportistas, el acusado tuviera el propósito de no satisfacer el importe de tales servicios ni, en concreto, que previese ya el endoso de facturas a aquellas transportistas cobrando el acusado, no obstante conocer el endoso, su importe de las empresas cuya deuda había sido cedida y a las que ULVE había servido las mercancías que constituían el tráfico de dicha empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, respecto de las cuestiones previas planteadas por la Defensa, en particular respecto de la solicitud de nulidad por infracción de lo previsto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de apreciar notables irregularidades en la redacción del escrito de conclusiones elevado a definitivas y que, como tal, configura el verdadero objeto del proceso, en la medida en que incorpora un relato de hechos punibles, una calificación legal de dichos hechos, determinando el delito de estafa que a su juicio...

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