SAP Madrid 314/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2013
Fecha02 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00314/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003252 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2071 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmo. Sr.:

  1. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a dos de julio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 2071/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: La Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, como Apelado-Demandante: El Consorcio de Compensación de Seguros y de otra, como ApeladaDemandada: doña María Inés .

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a doña María Inés en rebeldía y Mutua Madrileña Automovilista representada por el procurador don Ignacio Rodríguez Díez a abonar la cantidad del mil trescientos euros (1300 euros), más los expresados intereses y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada Mutua Madrileña Automovilista, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 1 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada relativos al

codemandado la Mutua Madrileña Automovilista que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

* Impago de la prima .

  1. La obligación primaria y fundamental del tomador del seguro es la de pagar la prima al asegurador ( art. 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). Y, las consecuencias jurídicas que se producen, en la obligación del asegurador de indemnizar el daño producido al asegurado, a causa del impago de la prima, aparecen recogidas en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas) y, de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de la siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado artículo 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del repetido artículo 15.

  2. Supuesto de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas.

    Hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipa la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

  3. Tratándose de primas periódicas, supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera. Hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro.

    Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro, en este mes, el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia "inter partes") y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercita, contra él, la acción indemnizatoria directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y sin que, en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero), tenga acción de repetición contra su asegurado. Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del artículo 1. 124 del Código Civil, queda suspendida la cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta inter-partes (asegurador-asegurado) y frente al tercer perjudicado.

    Inter partes : El asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los arts. 1, 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), ya que, la obligación indemnizatoria de éste, estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la primar por el tomador del seguro.

    1. Frente al tercer perjudicado : Después de indicarse en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, añade que: "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado". De ahí que, frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede, el asegurador, oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, ya que la acción directa del tercer perjudicado es inmune a esta excepción que le corresponde al asegurador contra el asegurado. Y ello porque, la excepción de impago de la prima por el asegurador, es una excepción de carácter personal que sólo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo "inter partes", es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien, en este caso, el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado (Aunque el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro solo prevé la acción de repetición del asegurador contra su asegurado cuando el daño o el perjuicio causado al tercer perjudicado sea debido a conducta dolosa del asegurado, es opinión doctrinal unánime la procedencia de esa acción de repetición, del asegurador contra el asegurado, cuando el asegurador se haya visto obligado a pagar la indemnización al tercer perjudicado ante la imposibilidad de oponer frente a éste, que ejercita contra él la acción directa, alguna excepción que, por el contrario, sí hubiera podido oponer frente al asegurado, como sería la de impago de la prima).

    1. Transcurridos los seis meses siguientes al da del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida "ipso iure" y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el daño que se le ha...

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