SAP Madrid 284/2013, 18 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 284/2013 |
Fecha | 18 Junio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00284/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0011884 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 917 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 560 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MB
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de junio de 2013. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 560/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Don Ignacio y Doña Delfina, y de otra, como Apelados-Demandantes: Don Ricardo y Doña Nuria .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
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ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 13 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Ricardo y Nuria .
Condeno a Ignacio y Delfina a abonar de forma conjunta y solidaria a los demandantes la cantidad de 2.254,12 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia y las costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2013.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Los demandantes, D. Ricardo y Dña. Nuria, propietarios de la vivienda en planta NUM000
, letra DIRECCION000, del edificio sito en CARRETERA000 número NUM001 de la localidad de Cadalso de los Vidrios (Madrid), reclaman de los demandados D. Ignacio y Dña. Delfina, propietarios de la vivienda en planta NUM000, letra DIRECCION001, del mismo edificio, la cantidad de 2254,12 euros, por daños causados en su vivienda a consecuencia de obras acometidas por los demandados en el año 2003 en la vivienda, trastero y buhardilla de su propiedad.
A la demanda se acompañaba un dictamen pericial emitido por D. Cosme que reflejaba los daños por fisuras, humedades y desprendimiento de alicatados que presentaba la vivienda de los actores, y cuya causa imputaba a golpes y vibraciones originados por la obra realizada por los demandados y derramas accidentales de agua durante la ejecución de dicha obra, valorando el coste de la reparación de los daños en 2254,12 euros, IVA incluido.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandados.
Se alega en el recurso de apelación un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación en la sentencia recurrida.
En relación al defecto denunciado de falta de motivación o incongruencia omisiva debe significarse que el Juzgador no tiene que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate. Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/2009, de 23 de marzo, "puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)»".En estos mismos términos se había pronunciado el Tribunal...
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