SAP Madrid 292/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2013
Fecha11 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00292/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0001554 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 92 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1504 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De:

Procurador:

Contra: LUBERTY SEGUROS

Procurador: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

  2. RAMON BELO GONZALEZ

    En Madrid, a once de junio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1504/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: don Ceferino y El Consorcio de Compensación de Seguros, y de otra, como Apelado-Demandado: Liberty Seguros s.a..

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la Cia. Aseguradora Liberty Seguros, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y D. Ceferino, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 3.060'06 euros, más los intereses del art. 367 LEC . Y con expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, interpusieron sendos recursos de apelación, por cada una de las partes demandadas, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso del Consorcio, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias

fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con la que se expondrá a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Nos encontramos ante un accidente de tráfico que tuvo lugar, sobre las 8 horas y 45 minutos del día 26 de septiembre de 2007, a la altura del punto kilométrico 14,1 de la carretera nacional V Madrid-Badajoz, consistente en un alcance trasero en el que se vieron implicados tres vehículos de motor que iban en el mismo sentido de circulación uno detrás del otro.

En primer lugar, se encontraba el vehículo con matrícula .... JKX que tuvo daños en su parte trasera.

A continuación, estaba el turismo marca Peugeot modelo 307 con matrícula .... GSK que resultó con daños en su parte delantera y trasera.

Y, por último, se encontraba el turismo marca Renault modelo Clio 12 con matrícula E-....-NZ que tuvo daños en su parte delantera.

El riesgo de daños en el Peugeot estaba cubierto por la aseguradora Liberty Seguros s.a. que indemnizó a su asegurado, subrogándose, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la posición de éste, para ejercitar, mediante la presentación de una demanda el día 29 de julio de 2009, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil contra el conductor y el propietario del Renault don Ceferino, promoviendo también, este juicio ordinario, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por encontrarse, la suma de dinero reclamada (3.060,06 #), dentro del límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio y noestar el Renault asegurado ( letra "b" del artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

La sentencia dictada en la primera instancia el día 26 de julio de 2010 estima la demanda, condenando, a los demandados, a pagar a la actora la cantidad de 3.060,60 euros, más los intereses del artículo 367 de la L.e.c . y las costas.

Apelan los dos codemandados don Ceferino y el Consorcio de Compensación de Seguros.

Don Ceferino tilda de incongruente la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a su aseguradora la Mutua Madrileña Automovilista.

Ambos apelantes ponen de manifiesto que solo debería responderse de los daños traseros del Peugeot y nunca de los delanteros.

El Consorcio interesa que se le absuelva porque a la fecha del accidente el Renault estaba asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista.

TERCERO

Litis consorcio pasivo necesario. Incongruencia.

En el escrito de contestación a la demanda, don Ceferino opuso la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a su aseguradora la Mutua Madrileña Automovilista.

En la audiencia previa celebrada el día 18 de mayo de 2009 se rechazó la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Y, contra esta resolución judicial, interpuso don Ceferino recurso de reposición que fue desestimado, advirtiéndosele de que podría reproducir la excepción al apelar la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva nada se dice de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

La sentencia no puede ser tildada de incongruente, ya que, en la misma, nada tenía que decirse respecto de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por haber sido rechazada previamente en la audiencia previa y sin que, ese rechazo, tenga que volver a ser reiterado en la sentencia definitiva dictada en la primera instancia.

Pero, aun en la hipótesis contraria de que tuviera que pronunciarse la sentencia apelada sobre esta excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, la sentencia tampoco sería incongruente ante la ausencia expresa de rechazo de la misma. En efecto, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual siempre que, entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, se estima o desestima la acción ejercitada por el demandante se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones opuestas por el demandado, de ahí que las sentencias que no se pronuncian sobre las excepciones opuestas, estimando o desestimado la demanda, son congruentes, no quebrantando lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 359 de la L.e.c . de 1881 -actualmente apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 29 de enero de 1964 ; 6 de octubre de 1992 ; 30 de septiembre de 1991 ; 17 de febrero de 1988 ; 15 de julio de 1987 ; 6 de octubre de 1986 ).

Por lo demás, en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado respecto del perjudicado y sus herederos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 28 de Marzo de 1983, R.J. Ar. 1647 ; 16 de Julio de 1984, R.J. Ar.3987 ; 18 de Junio de 1990, R.J. Ar. 4855; Sala de lo Penal: 18 de Febrero de 1982, R.J. Ar. 798 ; 22 de Noviembre de 1982, R.J. Ar.7168 ; 4 de Febrero de 1984, R.J. Ar. 798 ; 22 de Noviembre de 1982, R.J. Ar.7168 ; 4 de Febrero de 1984, R.J. Ar.721 ; 11 de Diciembre de 1989, R.J. Ar.9527). y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio de tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideramos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Para luego, en el juicio ordinario, dentro de la regulación de la audiencia previa, indicar, en el número 1 del artículo 416, que: "Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá... sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: ... 3ª Falta del debido litisconsorcio...". Lo que se desarrolla en el artículo 420 que regula el específico supuesto de que el demandado hubiera opuesto en su escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Siendo así que, respecto de los deudores solidarios, el artículo 1.144 del Código Civil, permite al acreedor dirigir la demanda contra cualquiera de los deudores sin que tenga que hacerse contra todos ellos simultáneamente. De ahí, que en los supuestos de solidaridad, no pueda acogerse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por haberse demandado solo a alguno o algunos de los responsables y no a todos ellos, ya que, para constituirse válidamente la relación jurídica procesal no se precisa traer al proceso a todos los responsables ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 546/1998 de 11 de junio de 1998, R.J. Ar. 4678 ; 698/1997 de 22 de julio de 1997, R.J. Ar. 6156 ; 37/1997 de 31 de enero de 1997, R.J. Ar. 254 ; 25/1997 de 27 de enero de 1997, R.J. Ar. 21 ; 1055/1996 de 14 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 8970 ; 1104/1995 de 19 de diciembre de 1995, R.J. Ar....

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