SAP Madrid 258/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2013
Fecha03 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00258/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2013

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 429 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: INVERDOCNA S.A.

PROCURADOR: CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO: Federico

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

En MADRID, a tres de junio de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INVERDOCNA, S.A. representada por la Procuradora Sra. De Prada Antón y de otra, como apelado demandado D. Federico representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Inverdocna S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prada Antón, contra Don Federico, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, al resultar el presente procedimiento inadecuado para resolver sobre la acción ejercitada, sin realizar expresa condena en las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula

por la parte demandante el presente recurso de Apelación. En los presentes autos y por la actora la mercantil Inverdocna S.A. se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra don Federico, con la pretensión de que el mismo abandonase el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001

, que el demandado viene ocupando sin título alguno desde hace varios años. El demandado se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que en realidad no es cierto que el mismo careciera de título, sino que en realidad la ocupaba en virtud de ser titular de un 50% del inmueble que había sido propiedad de su madre. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la inadecuación del procedimiento, por entender que el procedimiento de desahucio por precario solamente es adecuado para resolver en su seno aquellos casos en los que se ha producido una previa cesión gratuita de la propiedad del inmueble, de acuerdo con la doctrina sentada, entre otras por la sentencia de esta Audiencia, sección nueve, de 5 julio 2007 . La parte demandante a la vista de dicha resolución interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista del planteamiento que se hace en la litis, y a la vista del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, que en definitiva, se abstiene de conocer la cuestión por entender inadecuado el procedimiento, parece lógico que la primera cuestión abordada sea precisamente la del ámbito del juicio de desahucio por precario, y más concretamente el ámbito que tenga el actual juicio de desahucio por precario contenido en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, no desconoce esta Sala que se ha producido una divergencia de criterios entre distintas Audiencias Provinciales, cuando no entre distintas Secciones de una misma Audiencia acerca del ámbito del nuevo juicio de desahucio por precario contenido en el artículo 250 de la L.E.C . Así La nueva

L.E.C., en su Exposición de Motivos, establece que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. La cuestión evidentemente no está en relación al ámbito del juicio que a partir de la nueva regulación legal pierde su carácter sumario y la sentencia por lo tanto tiene cosa juzgada, aunque limitados o al objeto propio del juicio que no es otra que la posesión. Como es sabido, desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al lado del concepto estricto de precario, cesión de una cosa por mera liberalidad su dueño, había venido estableciendo un concepto amplio de precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de

1.986 dice: "(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995, señala que el precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor". Ahora bien al calor de la definición legal de precario contenida en el artículo 150 y de la expresión cedida en precario se ha abierto paso una corriente jurisprudencial que postula el actual juicio de desahucio por precario en un ámbito más restringido, y se refiere a un concepto de precario estricto en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término "cedida en precario", mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico del precario. Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el artículo 250.1.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento civil cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían...

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