SAP Madrid 537/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID SENTENCIA: 00537/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 180/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2213/2008

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADA: MARIG S.L.

PROCURADORA: Dª. Mª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

DEMANDADA/APELADA/IMPUGNANTE: BIGECO S.A.

PROCURADORA: Dª. CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

DEMANDADO/APELADO: D. Juan Antonio

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 537

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2213/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID, a los que ha correspondido el ROLLO 180/2012, seguido entre partes, de una como demandante-apelante/impugnada la mercantil MARIG S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, como parte demandada-apelada/impugnante la mercantil BIGECO S.A., representada por la Procuradora Dª. CLAUDIA LOPEZ THOMAZ, y como demandado-apelado D. Juan Antonio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

63 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Claudia López Thomaz en nombre del demandado BIGECO S.A., contra la parte actora respecto a la concreta solicitud de reparación de las "Celosías Metálicas". Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de MARIG S.L. frente a la entidad BIGECO S.A. y en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada BIGECO S.A., de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de MARIG S.L. contra el demandado D. Juan Antonio debiendo absolver y absolviendo a éste de las peticiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento. Las costas de este concreto demandado deberán ser asumidas en un 50% por la parte actora y en otro 50% por la demandada BIGECO S.A."

TERCERO

La referida resolución se rectifica por Auto de fecha 18 de mayo de 2011, en cuanto al error material de transcripción contenido en el párrafo final del Fundamento de Derecho Décimo, eliminándose del mismo sus dos últimas líneas que dicen lo siguiente: (......) por lo que se condena a la promotora al

abono de la partida correspondiente a los cristales climalit."

CUARTO

Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de la parte demandante MARIG S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, confiriéndose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, a la vez que por la parte demandada BIGECO S.A. se impugnó la sentencia recurrida, y evacuado traslado de dicha impugnación, se tuvo por formalizado el trámite de oposición a la misma por la demandante MARIG S.L.

QUINTO

Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 12 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Este recurso de Apelación dimana de las acciones por incumplimiento contractual y por ruina ejercitadas por MARIG SL contra BIGECO SA, como promotora; ampliándose posteriormente la demanda respecto del aparejador D. Juan Antonio, instando con carácter principal la condena a abonar a los actores la suma de 50.374,07#, señalada como necesaria en el informe pericial realizado al efecto para reparar los defectos y vicios contractivos, y responder las calidades y partidas o unidades que debieron emplearse y realizarse en esta obra. Así como la de 6.055,07#, importe de la cantidad destinada a reparar los defectos por la actora, y la que finalmente resulte acreditada y actualizada para dicha reparación de defectos, reposición de calidades y realización de unidades.

Habiéndose dictado sentencia que desestima esta demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos del actor. Se interpone recurso de apelación por MARIG SL, la demandante respecto de los pronunciamientos la sentencia y se impugna solo por BIGECO SA, en lo referente a las costas.

TERCERO

Por la representación de MARIG SL, se cuestiona en el primer motivo de su recurso de apelación la incorrecta estimación de la excepción de Litispendencia parcial alegada por BIGECO SA, basándose que parte de las pretensiones de la demandante, ya habían sido objeto de reclamación en un procedimiento previo, concretamente el Ordinario 256/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, doc. nº 14 de la demanda, puesto que en el informe pericial en el que se identifican los defectos objeto del procedimiento anterior, la finca del actor no se encuentra entre las parcelas afectadas por los vicios objeto de reclamación. Sosteniendo además la recurrente que el tramo donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora el "1.4 tramo" integrado por seis viviendas de la 9 a la 19, no se tuvo en cuenta para computar el coste de la reclamación relativa a la partida.

La sentencia de instancia acoge esta excepción, al entender que el procedimiento tiene como objeto la reparación de los defectos que presenten las zonas comunes de la urbanización, donde se ubica la vivienda del actor, existiendo identidad o causa de pedir en este punto con la actual demanda en lo referente a la reparación de defectos que se encuentran en zonas comunes. Señalando la resolución, que en cuanto al punto 9 de la demanda, celosías metálicas, concurre la excepción de cosa juzgada. En esta alzada tras analizar los doc. nº 14 y 15 de la contestación de BIGECO, consistentes en la sentencia del Juzgado y del informe pericial en la que se basa la misma, se constata que en el citado procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios en la que se integra la vivienda del demandante, acción de reclamación de cantidad e indemnización por incumplimiento contractual contra BIGECO, pero en ningún modo se especifica en la misma que se ejercita reclamación por defecto constructivo referido a la vivienda de la demandante.

Igualmente se comprueba que efectivamente la vivienda de la demandante, se ubicaría según el informe pericial aportado por la demandada, en el tramo 1.4 en el cual sólo se detecta oxidación en la cerramiento en esquina de la primera parcela, y se hace referencia a parcelas laterales, en los que se aprecian signos de oxidación por deterioro del esmaltado de los suplementos metálicos que requieren mantenimiento frecuente, folio 866 de las actuaciones, en modo alguno se hace referencia a la parcela de los demandantes que no se ha demostrado, por quien lo alega, se encuentre situada en una esquina o sea lateral.

Es más en la evaluación de dichos desperfectos el referido informe emitido por el Sr. Hugo, no incluye el tramo de vallado de la comunidad correspondiente a la actora, en la valoración de esta partida, folio 876, no constando tampoco que la Comunidad hubiera ejercitado esta reclamación respecto de la propiedad de la actora.

En su demanda la actual apelante denuncia como defecto constructivo, las oxidaciones en el cerramiento metálico del jardín posterior, así como la presencia de bordes filados al cortar el material de dichas placas.

Entendiendo esta Sala que no concurre la excepción apreciada en la sentencia de instancia, pues no aparecen planteados ni resueltas, las reparaciones que afectan a la propiedad de la demandante, ni en cuanto a la oxidación, ni respecto a los bordes afilados, en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia nº 5 en el procedimiento reseñado.

CUARTO

Por la representación de MARIG S.L., se denuncia en su segundo motivo, la incorrecta identificación de las acciones ejercitadas por la actora, puesto que en la sentencia sólo se recoge que se ejercita la acción por responsabilidad decenal del Art. 1591 del CC, cuando también se ejercita la del Art.

1.101 del CC, por lo que carece de fundamento descartar la responsabilidad del promotor, por falta de ejercicio de esta última acción.

La Sala comprueba que por la Juzgadora de Instancia se ha cometido un error en su Primer Fundamento, pues efectivamente consta en los folios 37, 38 y 39 que se ejercita la acción del Art. 1101 del CC, con las consecuencias correspondientes respecto al promotor.

Pues esta Sala viene entendiendo, que el recurrente como promotor contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos...

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