SAP Madrid 396/2013, 22 de Mayo de 2013
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2013:10691 |
Número de Recurso | 873/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 396/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00396/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 873 /2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 88 DE MADRID
AUTOS Nº.- 296/10 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELANTE.- DOÑA Modesta
PROCURADOR.- Sr/A MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
DEMANDADO/APELADO.- MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR.- Sr/a IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ
DEMANDADO/INCOMPARECIDO.- DON Romeo
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 396
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 296/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 873/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Modesta representada por el procurador Doña MARIA GRANIZO PALOMEQUE, como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVIISTA representado por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ y demandado incomparecido DON Romeo .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 5 de julio de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora en nombre y representación de DÑA. Modesta, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Romeo y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el procurador IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ de los pedimentos de la demanda. Se impone a la actora las costas causadas en este procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 30 de abril del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
La actora formula reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas cuando, el 18 de diciembre de 2006, conducía el vehículo propiedad de su esposo y codemandado. Al llegar a su vivienda, continúa indicando la demanda, dejó el mismo estacionado en la rampa del garaje de su vivienda, bajando del mismo para abrir manualmente la puerta del garaje, cuando, por causas desconocidas, indica la demandante, el vehículo se deslizó atropellando a la demandante.
Reclamaba la actora la cantidad de 74.123,72 #.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
La recurrente señala que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que de lo actuado se desprende, a su juicio, que el freno de mano salto de la posición en que se encontraba, atropellando a la demandante.
El recurso debe ser desestimado.
En el presente supuesto, no es de aplicar la responsabilidad objetiva a la que alude la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, ya que la misma tiene por objeto cubrir los daños personales que se ocasionen como consecuencia de la circulación de vehículos de motor, señalando el artículo 1 de la misma que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos".
Por tanto, el conductor del automóvil, cuando no exista otro vehículo interviniente en la colisión, no queda amparado por el sistema de responsabilidad objetiva creado por dicha ley, sino que por el contrario es responsable con arreglo a la misma como consecuencia del riesgo que crea la conducción de automóviles.
En consecuencia con ello no queda amparado por el seguro obligatorio el propio conductor del automóvil (artículo 5.1 de dicha Ley).
Por tanto, y dado que la demandante era quien conducía el vehículo cuando se produjo un siniestro, no puede acogerse su pretensión aplicando el sistema de responsabilidad objetivo referido.
Cierto es que cuando se produce la colisión no se encontraba a los mandos del automóvil, pero es evidente que era la demandante la responsable de la conducción del vehículo, ya que era ella quien lo conducía inmediatamente antes de descender del mismo, y por ello la creadora del riesgo que entraña dicha conducción a la que alude el artículo 1 de la citada Ley de Seguro y Responsabilidad civil de vehículos de motor.
Por tanto, para que la pretensión de la demandante prospere, han de concurrir los requisitos exigidos para aplicar el artículo 1902 del Código civil, precepto al que por otro lado alude la propia demandante en su demanda y en el recurso de apelación, lo cual a su vez llevaría a la responsabilidad civil de la aseguradora por aplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .
Para que exista responsabilidad con arreglo al artículo 1902 del Código civil, es preciso que concurran tres requisitos:
Una conducta negligente por parte del demandado. La producción de un daño o perjuicio al actor.
La existencia de una relación causal entre dicha conducta y el perjuicio o daño que se reclama.
(Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002, 20 de mayo de 1998 y 25 de octubre de 2001, entre otras).
En el presente supuesto no consta la existencia de conducta negligente por parte del demandado.
La propia recurrente indica que, a su juicio, los hechos vinieron motivados por haber saltado el freno de mano una vez que había sido accionado.
Aunque, como se indicará, no ha quedado acreditado que así fuese, aun partiendo a efectos dialécticos de que hubiese ocurrido, no puede por ello predicase una conducta negligente por parte del propietario del automóvil, que a su vez conlleve la responsabilidad de la aseguradora por aplicación del artículo 73 de la LCS .
Únicamente si constase que ello obedecía a una deficiente conservación del mismo, y que era conocido o susceptible de ser conocido por el propietario y no fue apercibida de ello la actora, cabría considerar la existencia de una conducta negligente. Pero evidentemente no revela necesariamente negligencia el hecho de que el vehículo propio pueda tener un fallo mecánico.
Aparte de lo indicado, el artículo 92.3 c) del Reglamento de Circulación, establece que cuando se realice la parada o estacionamiento de un automóvil en línea descendente se dejará colocada la marcha atrás.
No se alega ni consta que así lo hiciese la actora. Por el contrario, se desprende de lo actuado que no accionó dicho mecanismo del automóvil, ya que obviamente de ser así el mismo no se hubiese deslizado libremente por la...
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