SAP Madrid 349/2013, 1 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2013
Número de resolución349/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00349/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVÉS

En MADRID, a uno de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelante DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, Teresa de Jesús y de otra, como apelados LOS CUATRO INFANTES S.L., representada por la Procuradora Sra. Murua Fernández, Marta, DON Constantino y DOÑA Beatriz, sobre acción declarativa de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: >

Y, auto aclaratorio de fecha 2 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal DON Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de la sociedad LOS CUATROS INFANTES, S.L., presento escrito formulando oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 521/2007 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, a instancia de DON Pedro Enrique contra DON Constantino, DOÑA Beatriz y la mercantil LOS CUATRO INFANTES S.L. sobre acción declarativa de dominio. Por su parte se allanaron a la demanda don Constantino y doña Beatriz y se opuso la mercantil referida.

La sentencia desestima la demanda al entender que el título que aporta el demandante, contrato de compraventa de fecha 14-8-1999, carece de validez, pues proviene de otro contrato privado de compraventa de fecha 18-11-1977, que es nulo por falta de objeto, pues siendo la finca en parte privativa y en parte ganancial, el que aparece en este último contrato como hijo -y en representación del vendedor-, carecía de poder para actuar en nombre de su madre y también propietaria.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante que articula -de forma sintética- en torno a los siguientes enunciados:

--Sobre la validez del contrato privado de compraventa de 18-11-1977.

--Error en la apreciación de la prueba.

--La entidad codemandada "LOS CUATRO INFANTES S.L." no es tercer adquirente ni es de buena fe.

--Sobre la condena en costas.

La sociedad codemandada se opone al recurso, combatiendo todas y cada una de las alegaciones expuestas por el demandante y concluye solicitando la confirmación de la sentencia. Mantiene el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad e incongruencia del suplico, excepción que ya hizo en la primera instancia y fue rechazada por el Juzgador a quo en el acto de la audiencia previa, decisión contra la que interpuso dicha parte recurso de reposición, que igualmente fue desestimado, haciendo constar su protesta. Alega también en su escrito de oposición que se ha producido una modificación del suplico de la demanda, con infracción del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que en el recurso se renuncia al apartado cuarto de aquel suplico, lo que imposibilita la estimación del resto de pedimentos de la demanda. Ese apartado cuarto es el relativo a la declaración de que don Constantino y doña Beatriz adquieren con fecha 18 noviembre 1977 la finca referida y que con la firma del documento de compraventa se le hizo entrega de la propiedad y posesión de la misma, procediendo a cercarla mediante arbustos de arizónicas, y que con fecha 14 agosto 1999 vendieron a don Pedro Enrique la parcela que habían adquirido a don Enrique, mediante contrato de compraventa de fecha 18 noviembre 1977.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones planteadas en su escrito de oposición por "Los Cuatro Infantes S.L.", procede confirmar la desestimación de la excepción realizada en la primera instancia. Como manifestó el Juzgador a quo en la audiencia previa no estamos en un caso de absoluta imposibilidad para determinar el objeto del proceso.

Establece el art. 416.1 de la LEC, sobre la audiencia previa del juicio ordinario, que "... el tribunal resolverá... sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:...5º. Defecto legal en el modo de proponer la demanda... por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca". Conforme al artículo 402 de dicho texto legal : "Si el demandado alegare en la contestación a la demandada la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas...,o si de oficio, el tribunal aprecia unos u otros (defectos en la demanda), admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas" (apartado 1); "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor... o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones " (apartado 2). No ha de prosperar la excepción alegada por la codemandada, siendo posible -a la vista de la demandadeterminar en que consistía la pretensión del actor (acción declarativa de dominio) y frente a quienes se formula la misma, sin que pueda decirse que el suplico de la demanda es confuso o incongruente, al margen de su mayor o menor rigor jurídico. En todo caso y como recoge la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 19-7-2011 (EDJ 2011/186039): "El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998 EDJ1998/3757 ; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997 EDJ1997/6342 ; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995EDJ1995/2616 ; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 EDJ1992/4588). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito". La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005 EDJ2005/30341,; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003 EDJ2003/186219,; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003 EDJ2003/177020,; 791/2003 de 21 de julio de 2003 EDJ2003/80446,; 330/2003 de 27 de marzo de 2003 EDJ2003/6511".

En este caso la incongruencia la anuda la parte a que no se aclara en el suplico que tipo de ineficacia (término genérico) se pretende de la escritura pública de compraventa de 11 abril 1994, lo que -dice- impide estimar, en su caso, tal pretensión. Pero la acción ejercitada es la declarativa de dominio, a cuyos requisitos habrá que estar, según se expondrá en esta resolución, tratándose en cualquier caso de la aplicación del derecho que debe conocer el tribunal (iura novit curia) a unos hechos aportados por partes (da mihi factum dabo tibi ius).

Efectivamente en el recurso el apelante suplica que con estimación del mismo y revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde la prioridad de su título frente al de "los Cuatro Infantes S.L.", la nulidad de la inscripción 2ª de la finca registral (FR) nº NUM000, la ineficacia de la escritura de compraventa de 11-4-1994, a favor de dicha mercantil, y la condena en costas a la parte recurrida con revocación de la condena en las costas de la primera instancia al demandante. La...

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