SAP Madrid 55/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013
Número de resolución55/2013

Procedimiento Abreviado nº 1390/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada

Rollo de Sala nº 51/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 55/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 3 de mayo de 2013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1390/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Sebastián, nacido en el día NUM000 /1963 en Madrid, hijo de Pedro y de Eusebia, con domicilio en Mejorada del Campo, con D.N.I NUM001, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables a estos efectos.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IImo. Sr. Dª Pilar García-Zubalez García; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. Juan de la Ossa Montes y defendido por el Letrado Sr. D. José Antonio Tuero Sánchez; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de A) un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/10 de 22 de junio) B)y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el art. 564.1.1 º y 2.1ª del C.P ., reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas por el delito A) CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 86,061,18 euros, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena. Comiso de la droga ( artículo 741.1º de la LEcrim ). Por el delito B) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas procesales ( art. 123 del CP ). SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º del Código Penal .

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que: por Auto de fecha 13 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada (DP 1338/11) se acordó la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003 de la localidad de Coslada, en donde reside el acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, la cual se llevó a efecto a las 18:00 de ese mismo día, en donde se intervino en el interior de una caja de caudales del armario del dormitorio del acusado cuatro bolsas de plástico de un peso de 400 gr, 128708 gr, 200 gr y 26,525 gr respectivamente, que contenían una sustancia que resultó ser cocaína destinada a ser distribuida a terceros, con una riqueza media de 36% adulterada con cafeína y levamisol, con un precio en el mercado de 43.030,59 euros y un bote conteniendo una sustancia que resultó ser cafeína pura con un peso neto de 214 gr. En el registro se incautó asimismo en la mesilla de noche de la habitación del acusado un revólver Astra modelo "NC-6" con el número de serie borrado, el cual esta recamarado (calibrado) para cartuchos metálicos del 38 Special, siendo su funcionamiento correcto, careciendo el acusado de guía de pertenencia y licencia de armas respecto de la misma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede entrar a considerar con carácter previo las cuestiones de nulidad planteadas por

la defensa del acusado en el acto de la vista oral y una breve referencia a las cuestiones planteadas en su escrito de conclusiones que elevó a definitivas en el acto de la vista oral.

Denuncia la defensa del acusado haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y ello con fundamento a que no consta en la causa resolución alguna por la que se acordara la incoación de las diligencias previas nº 1338/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en cuyo seno se habría dictado el Auto por el que se acordó la ampliación del registro practicado en la vivienda de la calle Madrid, ante el hallazgo de sustancia estupefaciente, denunciando igualmente que dicha resolución no consta que fuera notificada al Ministerio fiscal.

  1. Antes de entrar en el concreto análisis de las impugnaciones realizadas, debe recordarse que, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han elaborado un extenso cuerpo de doctrina respecto a los requisitos y condiciones de la autorización judicial para la intromisión en el ámbito del domicilio en el seno de un procedimiento penal, y las consecuencias de la falta de adecuado cumplimiento de tales condiciones.

    En este sentido la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 24 marzo 2003, contiene un completo análisis de la doctrina del Tribunal en cuanto a cual haya de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva.

    Con referencia a la Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8, se refiere a cuales sean los requisitos esenciales de la resolución autorizante:

    1. - Debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ).

    2. - El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

    3. - La motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, en palabras del Alto Tribunal: "No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos";

    4. - Se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, lo que conecta con el juicio de proporcionalidad que la misma resolución debe contener.

    5. - Se admite sin embargo la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio ).

    En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala Segunda de fecha 10 de febrero de 2010, se contiene un completo compendio de cuestiones atinentes a las condiciones de constitucionalidad y legalidad de la resolución autorizante.

    Así, en cuanto a la definición del bien constitucional de la inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo ). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido...

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