SAP Madrid 508/2013, 12 de Junio de 2013
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2013:10543 |
Número de Recurso | 119/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 508/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00508/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 119/2012
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PARLA.
AUTOS Nº.- 209/11 -VERBALDEMANDANTE/APELANTE.- BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a MARÍA CRUZ REIG GASTÓN
DEMANDADO/APELADO.- Lucas
PROCURADOR.- Sr/a MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO
La Sección Duodécima de La Audiencia Provincial de Madrid constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 508
En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de JUICIO VERBAL 209/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 119/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el procurador DOÑA MARIA CRUZ REIG GASTON y como apelado D. Lucas representado por el procurador DOÑA MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 5 de abril de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de la entidad BANCO SANTARDER S.A. contra D. Lucas hago los siguientes pronunciamientos; Primero.- Se desestima la demanda. Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 29 de mayo del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
La actora reclama al demandado 2421,40 # de principal, que afirma le son debidos como consecuencia de las disposiciones que el demandado ha venido realizando por medio de la tarjeta de crédito que expidió la actora como consecuencia del contrato suscrito al efecto.
La demandada se opuso a la demanda negando todos los hechos afirmados por la demandante, indicando que no se aportaba el contrato de tarjeta de crédito, impugnando tanto la certificación como los extractos de cuenta aportados.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que los documentos aportados por la demandante, al ser de confección unilateral, eran soporte insuficiente para acreditar la certeza y realidad de las disposiciones efectuadas por el demandado.
Formula recurso la parte demandante en el que indica, en esencia, que ha acreditado la existencia del contrato no sólo con la documental aportada, sino con la testifical del Sr. Luis Andrés, director de la sucursal donde el demandado suscribió el contrato.
El recurso debe ser estimado.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
A tenor de lo actuado en el presente proceso queda acreditado que el demandado dispuso de la tarjeta de crédito expedida por la demandante.
Así se desprende de la certificación aportada como documento 2 y de los distintos extractos de movimientos aportados como documentos 3 a 56 de la demanda, y de la testifical Don Luis Andrés, director de la sucursal bancaria.
Cierto es que los documentos aportados con la demanda son de confección unilateral por parte de la demandante. No obstante, Don Luis Andrés, bajo juramento, manifestó que el demandado había utilizado la tarjeta para realizar operaciones (6:40).
Frente a documentos, sin atisbo objetivo de falsedad y corroborados por el testigo los términos reseñados, no existe prueba que permita afirmar, o cuando menos dudar, de que las disposiciones y cargos que en dichos extractos figuran se corresponden con la realidad.
Ante tales pruebas, a juicio de este ponente, la simple negación de los hechos por parte del demandado y la impugnación de los documentos por ser confeccionados por la parte, no son suficientes para desvirtuar tales pruebas.
Si realmente todas o algunas de las disposiciones que figuran en los extractos no correspondiesen con la realidad, hubiera bastado con que solicitase la correspondiente justificación documental de las compras que aparecen reseñadas y que supuestamente no realizó, al objeto de desvirtuar la prueba documental y testifical practicadas a instancia de la demandante, y acreditar con ello que los movimientos de cuenta que aparecen reflejados en los extractos no corresponden, al menos parcialmente, con la realidad.
Por tanto, es procedente estimar la demanda en lo que se refiere a la devolución de las cantidades de las que dispuso el demandado mediante el uso de la tarjeta.
No obsta a dicha estimación el hecho de que el artículo 6.1 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, que como se indicará es de aplicación al presente supuesto, establezca la necesidad de que el contrato consta por escrito, sancionando el artículo 7, párrafo primero la no constancia escrita del contrato con su nulidad, ya que la nulidad del contrato supone la restitución de lo percibido como consecuencia del mismo, tal y como resulta del artículo 1303 del Código civil, por lo cual, con independencia de la nulidad del contrato, el demandado vendría obligado a restituir aquello de lo que dispuso utilizando la tarjeta.
Si bien la existencia de las disposiciones dan lugar a la...
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