SAP León 286/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2013
Fecha18 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00286/2013

Rollo Civil nº.368/12.

Juicio Ordinario Nº. 1077/08.

Juzgado de 1ª. Instancia nº.8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 286/2013

Iltmos. Sres.

Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.

Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 18 de junio del año 2.013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 368/2012, en el que ha sido partes Agueda, representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Margarita Martínez Trapiello, como APELANTE, y

D. Ambrosio, representado por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González y asistido por el letrado

D. Gustavo Cesar Alija Santos, y DON Jose Daniel, representado por la procuradora Dª María Flor Huerga Huerga y asistido por el letrado D. Emilio Guereñu Carnevalli, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON AGUSTÍN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 1077/2008 del Juzgado de lo Mercantil de León se dictó sentencia de

fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de Ismael, Oscar

, Juliana, Sara, Agueda, Carlos Daniel, Aquilino . Efrain, Daniela y Jorge, contra LACROM CONSTRUCCIONES SL, QUR OBRAS Y VIALES, Jose Daniel y Ambrosio, y en su virtud acuerdo la resolución de los contratos de reserva en sus días celebrados entre los actores y la mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS DE EL SUELO SL, en cuya posición se subrogó LANCROM CONSTRUCCIONES SL en virtud de las escrituras de fecha 1 y 22 de diciembre de 2005, otorgadas ante el Notario D. Marcelino Cuesta Martínez con los números 2.275, 2.434 y 2.467 de su protocolo, con el reconocimiento de la consecutiva obligación de ésta última sociedad abonar a los compradores, en los términos procedentes de conformidad con la Ley Concursal, los importes en su día entregados en concepto de señal, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha de su entrega, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena la pago de las costas procesales, a excepción de las generadas por la intervención en el presente procedimiento de los demandados Jose Daniel y Ambrosio, que habrán de ser asumidas por los demandantes".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de impugnación del recurso de apelación.

  1. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas .

En el apartado "II" del recurso de apelación, y después de la cita de parte de la sentencia recurrida, realiza una narración de hechos probados que vienen a su juicio a comprobar lo alegado en la instancia. Según su versión de los hechos Desarrollos Urbanísticos y Suelo SL (DUS SL) vendió, con publicidad engañosa, los chalets que según ella compraron los demandantes y sin haber obtenido las preceptivas licencias urbanísticas del terreno, habiendo comprado la recurrente el chalet el 10 de febrero de 2006, tuvo que esperar a legalizar el terreno hasta el 11-11-2007, con el agravante que al promulgarse el Código Técnico de la Construcción, encareció el precio de las viviendas, intentando repercutir la constructora el coste de las viviendas a los compradores. Posteriormente Jose Daniel, administrador de D.U.S S.L efectúa una operación ficticia con la creación de LAMCROM CONSTRUCCIONES SL, para eludir sus responsabilidades y difuminar el destino de las cantidades entregadas a cuenta por los contratos de reserva de la construcción de viviendas, trasmitiendo a ésta las obligaciones asumidas por DUS SL, para a continuación DUS SL sea absorbida por QUR Obras y Viales S.L. Por otro lado, considera que por LAMCROM CONSTRUCCIONES SL, no se constituyó garantía sobre las cantidades a cuenta entregadas para la compra de las viviendas, con la disculpa que no le era de aplicación la Ley de Ordenación la Edificación y la Ley 57/1968. Por ello considera la responsabilidad de Ambrosio, por su gestión en LAMCROM CONSTRUCCIONES SL y de Jose Daniel, por su gestión de DUS S.L; al permitir la subrogación de LAMCROM CONSTRUCCIONES SL en la posición de DUS SL, a través de la venta de los derechos de opción de compra sobre el terreno que iban a construir las viviendas, así como la cesión de los contratos de reserva e ingresos a cuenta de las viviendas compradas a LAMCROM CONSTRUCCIONES SL. A continuación se entremezclan fundamentos jurídicos referentes a la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", la responsabilidad de los administradores por daños causados a los acreedores por su falta de diligencia ( artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989), la acción social de responsabilidad frente a los administradores prevista en el artículo 134.5 de la citada Ley y fraude de acreedores.

SEGUNDO

Valoración probatoria.

Se observa a tenor del relato de la recurrente que es la valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso. Por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera el juez de instancia se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas. Para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, cabe establecer que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo...

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