SAP Jaén 162/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución162/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 162/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 327/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS y de FAMILIA de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 40/2013 a instancia de Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. García escribano Almagro y defendido por el Letrado Sr/a. Valdivia Poyatos, contra Paula, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Mollinedo Saenz y defendido por el Letrado Sr/a. Fuentes Calvente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de Julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Pedro, contra Dª Paula, debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 2483/2010, de este Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia de Jaén, en cuanto a la pensión de alimentos a favor de los hijos, se fija en la suma total de 260 euros, a abonar en las mismas circunstancias y presupuestos fijados en la sentencia de divorcio, y en cuanto al régimen de visitas entre el padre no custodio y los hijos menores, estableciéndolo en fines de semana alternos desde las 14 horas (o al menos desde las 18 horas) del viernes, y hasta las 20 horas del domingo, en horario de invierno, y hasta las 21 horas, en horario de verano, manteniendo el resto del régimen de visitas, comunicaciones y contactos, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Paula, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de divorcio planteada por el actor y reduce la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia para los cuatro hijos del matrimonio, pasando de 800 # mensuales a 260 # en total, modificando así mismo el régimen de vivitas de los hijos menores, se alza recurso de apelación invocando la parte apelante la errónea valoración de la prueba de la juez a quo y solicitando que se mantenga la cuantía de la pensión o, subsidiariamente, que se fije en un total de 400 #, modificándose así mismo el régimen de visitas fijado para los menores en cuanto al horario de recogida de los mismos.

Pues bien, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil, en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil, nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983, 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:

  1. - Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto...

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