SAP Baleares 62/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución62/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo : Procedimiento Ordinario 111 /2011

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2010

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION Nº2 de MANACOR

SENTENCIA Nº 62 / 2013.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

En Palma de Mallorca, a cuatro de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento ordinario la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, Rollo Procedimiento Ordinario 111/2011, por delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, seguido contra Juan Ramón, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1979 en Binissalem (Illes Balears), hijo de Juan Antonio y de Luciana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado del 22/2/2008 hasta el 7/10/2008; contra Darío, con DNI NUM002, nacido el NUM003 /1981 en Binissalem, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado del 22/2/2008 hasta el 7/10/2008, ambos representados por la Procuradora Dª. María Macaró Galmés y defendidos por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera; contra José, con DNI NUM004, nacido el NUM005 /1983 en Manacor, hijo de Pedro y Teresa, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 22/2/2008 hasta el 1/10/2008, representado por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado D. Josep Fajula; contra Teofilo, con DNI NUM006, nacido en Madrid el NUM007 /1983, hijo de Balbino y Virginia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado del 31/3/2008 hasta el 16/10/2008, representado por el Procurador Julián Ángel Montada Segura y defendido por el Letrado D. Mario Serrano; contra Ambrosio, con DNI NUM008

, nacido en Madrid el NUM009 /1980, hijo de Antonio y Josefa, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado del 22/4/2008 al 17/10/2008, representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y defendido por el Letrado D. Dacio Primo Lara; contra Marí Trini, con NIE NUM010, nacida en Nürnberg (Alemania) el NUM011 /1986, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la cual estuvo privada del 28/2/2008 al 1/3/2008, representad por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer y defendida por el Letrado D. Gabriel Garcías Planas; y contra Heraclio, con DNI NUM012, nacido en Oja (Granada) el NUM013 /1971, hijo de Bernabé y de Dolores, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Sara Truyols y defendido por el Letrado D. Carlos Barceló Frau; habiendo sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.

D. Miguel Nuevo Gómez, como representante de la acusación pública y habiendo sido ponente el Magistrado Dª. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de solicitud de Policía Nacional de Manacor, diligencias 132297/07 por hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, que dio lugar a las diligencias previas 1332/2007 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manacor, transformadas en Procedimiento Ordinario (Sumario 4/2010), remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tras los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes y abierto el juicio oral, se señaló y celebró el mismo oral los días 10, 11 y 12 de junio de 2013.

SEGUNDO

Los días de juicio oral, y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, y de los acusados, asistidos de sus letrados defensores, se practicaron las pruebas propuestas, y se celebró la fase de conclusiones definitivas del juicio con el resultado que obra en Acta y en DVD de la grabación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de :A) un delito consumado contra la Salud Pública tipificado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en la redacción dada al precepto por la LO 5/2010 de 22 de Junio ; y B) un delito contra la Salud Pública tipificado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en la redacción dada al precepto por la LO 5/2010 de 22 de Junio en grado de tentativa ; del delito del apartado A) consideró autores responsables en los términos del art. 28 del Código Penal a los acusados Juan Ramón ; Darío, José, Teofilo y a Ambrosio

; del delito B) consideró autor responsable en los términos del art. 28 del citado texto a Heraclio y a Marí Trini la consideró cómplice del delito A) de acuerdo Código los arts. 27, 28 y 63 del mismo texto legal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad penal y solicitó que se impusieran las siguientes penas : a Juan Ramón, Darío, y a José a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con abono del tiempo transcurrido de privación de libertad, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDARIA DE DOS MESES DE PRISION EN CASO DE IMPAGO ; a Teofilo y a Ambrosio a cada uno de ellos la pena de la SEIS AÑOS DE PRISION, con abono del tiempo que estuvieron privados de libertad, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 14.700 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDARIA DE SEIS MESES DE PRISION EN CASO DE IMPAGO; a Heraclio la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con abono del tiempo transcurrido de privación de libertad, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDARIA DE UN MES EN CASO DE IMPAGO; a Marí Trini la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con abono del tiempo transcurrido de privación de libertad, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. Pago de Costas, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se deberá acordar el comiso de la avioneta Cessna 172 matrícula ....-...., del dinero y demás efectos intervenidos a los acusados.

CUARTO

El Letrado defensor de los acusados Juan Ramón y de Darío concordó íntegramente las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Letrado defensor del acusado José concordó íntegramente las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Letrado defensor de Teofilo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendido y alternativamente a la quinta conclusión consideró que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEPTIMO

El Letrado defensor de Ambrosio en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendido.

OCTAVO

El Letrado defensor de la acusada Marí Trini concordó íntegramente las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. NOVENO.- El Letrado defensor de la acusada Heraclio concordó íntegramente las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERA

El día 22 de Febrero de 2008,los acusados Juan Ramón, Darío, y José, en el aeródromo de la localidad de Igualada, se disponían a trasladar hasta Mallorca dos paquetes de cocaína en una avioneta Cessna 172 matrícula ....-...., propiedad de Juan Ramón, cuando fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, incautándose los paquetes que contenían 1807 gramos de cocaína con una pureza de 5.98 %, valorados en 4906 euros, que se hallaban escondidos en la puerta trasera izquierda del vehículo Citroen C4, matrícula .U.UYYY, vehículo que los dos hermanos habían alquilado en el aeropuerto de Madrid días antes, con el que se habían desplazado al aeródromo de Igualada y que en el momento de la detención se hallaba aparcado al lado de la citada avioneta. La droga había sido previamente adquirida por los acusados Juan Ramón y Darío a los también acusados Teofilo y a Ambrosio el día 18 de febrero del 2008 en Madrid, llevándose a cabo la entrega sobre las 17 horas, tras lo cual los hermanos Juan Ramón Darío a bordo de vehículo que habian alquilado y en el que después se halló la cocaina se trasladaron a la localidad de Igualada. El destinatario de los dos paquetes de cocaína era el acusado Heraclio, sin que hubiera entregado cantidad alguna para adquirirla desconociendo la calidad de la que iba a recibir.

No consta suficientemente acreditado que la acusada Marí Trini pareja del acusado Darío, ayudara a éste en la venta de pequeñas cantidades de droga ni que prestara ayuda efectiva en la operación.

Como consecuencia de la operación se practicó un registro en las viviendas de los acusados encontrándose en la vivienda de Juan Ramón siete trozos en forma de dátil de cannabis sativa tipo resina con un peso de 34 gramos y 745 miligramos y una riqueza del 8.10%, valorados en 154,96 euros. En la vivienda de Heraclio, durante la práctica de registro debidamente autorizado por el Juzgado de...

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