SAP Baleares 278/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha27 Junio 2013

Rollo Apelación 638/2012

S E N T E N C I A Nº 278

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 638/2012, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ELS ARCS DE CAIMARI, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistida por el Letrado D. JUAN J. FELIU; y como parte apelada, D. Donato y D. Hugo, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y asistidos por el Letrado D. VALERIA NO MARQUÉS MAROTO; y otra como parte apelada "ELS ARCS DE CAIMARI SL", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistida por el Letrado D. ANTONIO SASTRE OLIVER.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 22 de junio de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerdó Frías, en nombre y representación de la Administración Concursal, contra ELS ARCS DE CAIMARI S.L, D. Donato y D. Hugo, absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos formulados; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos probados mediante prueba documental: A) Que en escritura pública de 16.10.2.007 D. Donato y D. Hugo, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria por un capital total de 177.647,89 euros (cada uno de los prestamistas lo ha sido de una mitad de su importe aproximadamente), siendo prestataria la entidad Els Arcs de Caimari SL. El plazo pactado de devolución era de un año y por la suma de 213.177,46 %, lo que equivale a un interés del 20% anual. La aludida suma se entregó en ocho cheques, de los cuales dos son nominativos a favor de la Caja de Ahorros de Baleares, dos nominativos a favor de la entidad prestataria, y cuatro al portador. El interés pactado de demora es del 29%. Se otorgó garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la prestataria sito en la CALLE000 nº NUM000 de Caimari con un valor de tasación a efectos de subasta de 355.000 euros.

  1. En escritura pública de 19 de mayo de 2.006, la entidad Caja de Ahorros de Baleares había concedido a Els Arcs de Caimari, un préstamo por un capital de 100.000 euros a abonar en 25 años, y con la misma garantía hipotecaria, que en el mes de octubre de 2.007 se hallaba en descubierto, y se estaba ejecutando, si bien se desconoce el estado en que se hallaba el procedimiento. A fecha de 16 de octubre la cantidad total adeudada era de 97.647,89 euros. Esta hipoteca fue cancelada mediante el dinero obtenido con el aludido préstamo, con los cheques nominativos a favor de la aludida Caja antes aludidos.

  2. Dicho préstamo no ha sido devuelto a su vencimiento, y la entidad Els Arcs de Caimari ha sido declarado en concurso en auto de 12.07.2.010.

La demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por la Administración concursal de Els Arcs de Caimari SL, en solicitud de que se declare que el aludido préstamo es usurario, y se deje sin efecto la garantía hipotecaria y únicamente se condene a la devolución del principal recibido de 177.647,89 euros. Argumenta que el tipo de interés del 20% es desproporcionado, en relación con el euribor a octubre de 2.007, que era del 4,64%, o al tipo medio de hipotecas del 5,105%; que las condiciones son leoninas, pues le impiden arrendar o vender el inmueble; el interés es el mismo, aunque se devuelva el capital anticipadamente; un vencimiento anticipado en caso de reclamación de cantidad; se hallaba en situación angustiosa, pues se estaba ejecutando otro préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Baleares.

La representación de la entidad concursada se allana a la demanda, si bien, además, alega que se le ha entregado una cantidad inferior a la que se refiere en la escritura, en concreto 127.647,89 euros, por lo que añade otro motivo de usura, cual es el haber recibido una cantidad inferior a la que se dice entregada, por lo que solicita que únicamente se le condene a la restitución de la suma de 127.647,89 euros, esto es, 50.000 euros menos que los postulados por la Administración concursal. No presenta demanda reconvencional.

La representación de los prestamistas demandados se opone a dicha pretensión alegando como aspectos más relevantes, que el préstamo se realizó con pleno conocimiento y consentimiento de las partes; que se trataba de un préstamo particular puente a corto plazo para solucionar una problemática puntual de tesorería y en el plazo máximo de una año para poder refinanciar nuevamente su deuda ante una entidad bancaria; que la entidad concursada ante la dificultad de conseguir financiación bancaria acudió a una operación de capital privado; que la entidad Finanfácil actuó como mediadora de la operación, pues prestamista y prestatarios no se conocían con anterioridad; y lo que se trataba era de sacar de la lista de morosos a la entidad actora; estas operaciones tienen como ventaja la flexibilidad y agilidad; niega la situación angustiosa y que las cláusulas sean abusivas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras exponer doctrina jurisprudencial sobre el particular, argumenta que no existen datos del valor del dinero para este tipo de operaciones; que el perito dice es de grado medio por el elevado riesgo que asume el prestamista; la actora no prueba cual es el tipo medio aplicable a operaciones efectuadas por quienes no son bancos o cajas de ahorros; a los intereses moratorios no les es aplicable la Ley de Usura; no se ha acreditado ninguna situación angustiosa, y las condiciones aludidas no son aplicables a la situación enjuiciada; no entra a conocer sobre la entrega de menor cantidad por no apreciar que el préstamo sea usurario; y no efectúa expresa imposición de costas al actuar la Administración concursal en interés del concurso, y no poder equipararse su posición a la de una parte que ha intervenido en una relación contractual.

La Administración concursal interpone recurso de apelación, y, en lo sustancial reitera sus argumentos de la demanda, si bien añade los expuestos por la representación de la concursada; no se aporta prueba documental sobre cual es el interés habitual en operaciones de préstamo particular y no existen datos oficiales sobre este tipo de préstamos; desproporción del interés en relación con los publicados en el Boletín del Banco de España, y éste sería mucho mayor si se ha recibido una cantidad inferior; impugna la prueba pericial por ser extemporánea en su aportación, y porque no existe la profesión de agente financiero, y el perito es un Licenciado en Derecho; es difícil hablar de riesgos en préstamos hipotecarios, cuando, según dicho perito, el cálculo de la garantía suele hacerse de modo que el valor del bien cubra entre el 30 y el 40% de la suma prestada; es una situación de angustiosa necesidad y discrepa sobre el hecho de que no se tenga en cuenta el clausulado del préstamo.

La representación de los demandados prestamistas solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para que un préstamo sea declarado usurario, la misma es acertadamente recogida por la representación de los prestamistas codemandados, y cabe reseñar:

- Auto de la Sección Tercera de esta Audiencia de 17 octubre de 2.007, al referir que "El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su...

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